El grupo musical El Barrio ha reavivado recientemente un debate histórico relativo a la edición musical: ¿Qué obligaciones mantiene efectivamente el editor y qué derechos siguen correspondiendo al autor, incluso en la era digital? La disputa surge tras la falta de reproducción en formato partitura de obras cedidas en un total de 20 contratos editoriales entre los años 1996 y 2011.
La esencia del contrato de edición musical
Antes de entrar en el fondo del litigio, conviene refrescar que el contrato de edición es aquel por medio del cual el autor o sus herederos ceden la gestión de sus derechos de explotación exclusivos (reproducción, distribución y comunicación pública) a un editor a cambio de una compensación económica, en el bien entendido de que un profesional de la edición cuenta con los conocimientos y los medios más adecuados para conseguir una rentabilidad mayor.
En el concreto ámbito de la edición de obras musicales (que pueden consistir únicamente en música, o en música y letra), el editor se encargaba originalmente de editar, imprimir y distribuir partituras que reprodujeran la obra.
Por supuesto, en el contexto actual en el que la principal difusión musical es digital y, de modo secundario, a través de fonogramas físicos – por cierto, sobre los cuales concurren los derechos del productor y del artista o intérprete además de los del autor – , los editores musicales se han visto obligados a reinventarse y a contemplar nuevas formas de explotación de la obra, siempre sin dejar de lado su misión original.
Actualmente, la labor de un editor musical es principalmente la de gestionar las obras (registro y recaudación de derechos) y asegurar una explotación continua.
Por su lado, el autor se obliga a ceder sus derechos en la forma y el plazo convenidos y a ofrecer garantías de que es el legítimo autor de la obra.
Dicho esto, para entender la relevancia de la resolución del caso de referencia es necesario hacer una breve referencia a la regulación del contrato de edición musical.
En la Ley de Propiedad Intelectual, esta relación contractual se regula como una modalidad especial del contrato de edición, estableciendo mediante el artículo 71 ciertas excepciones bastante lógicas atendiendo a las diferencias de la edición musical con el negocio de la edición literaria, por ejemplo, excluyendo la obligación de especificar contractualmente el número de ejemplares que se editarán, y estableciendo el compromiso de hacer tantas como sean necesarias de acuerdo con los usos del sector.
No obstante, tal y como veremos más adelante, la interacción entre este régimen especial y el resto de las disposiciones del contrato de edición plantea diversas dudas interpretativas.
El litigio
En 2017, El Barrio presentó una demanda ante los tribunales de Barcelona solicitando la resolución de veinte contratos de edición musical suscritos con la editorial Oripando S.L., fundamentando su pretensión en múltiples incumplimientos por parte del editor.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona apreció la existencia de dos incumplimientos por parte del editor —la ausencia de reproducción gráfica de las obras y la falta de control de tirada— y consideró que dichos incumplimientos justificaban la resolución contractual solicitada por los autores.
No conforme con este pronunciamiento, Oripando recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En segunda instancia se apreciaron igualmente los mismos incumplimientos; sin embargo, el órgano juzgador consideró que la reproducción gráfica en el caso concreto de El Barrio tenía una escasa relevancia económica y concluyó que dicho incumplimiento no alcanzaba la entidad exigida por el artículo 1.124 del Código Civil para acordar la resolución contractual. Se apoyó en doctrina jurisprudencial consolidada según la cual, para que un incumplimiento tenga eficacia resolutoria, debe frustrar la finalidad económica del contrato.
Asimismo, la Audiencia Provincial rechazó la existencia de infracciones adicionales por parte del editor, incluyendo la alegada vulneración del artículo 72 del TRLPI, descarta la aplicación del artículo 72 LPI al contrato de edición musical, partiendo de la siguiente lógica: como el artículo 71 LPI permite que el contrato de edición musical sea válido aunque no se fije el número de ejemplares, entiende que no resulta posible —ni exigible— la obligación del artículo 72 de realizar un control de tirada en sentido propio, tal y como se concibe para la edición literaria. Desde esa premisa, concluye que no puede apreciarse incumplimiento del deber de control de tirada.
Conclusiones del Tribunal Supremo
Con los antecedentes mencionados, El Barrio recurrió ante el Tribunal Supremo, que sentó definitivamente las siguientes conclusiones:
- La partitura sigue siendo central
Aunque la mayoría de la explotación musical hoy se realiza en formato sonoro (reproducción mecánica), la sentencia recuerda que la reproducción de la partitura es consustancial a la edición musical. Para ciertos géneros, como los interpretados por El Barrio, la partitura es, al menos, útil para la ejecución de la obra y su comunicación pública.
El Alto Tribunal establece que la resolución de un contrato de edición por incumplimiento del editor no se rige por las reglas generales del Código Civil, sino por la Ley de Propiedad Intelectual. En concreto, el artículo 68.1.a) establece que el contrato puede resolverse si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones pactados, considerando como “edición” tanto la reproducción como la distribución de la obra.
En el caso concreto de El Barrio, la única obligación concreta del editor era reproducir y distribuir la obra en formato gráfico, es decir, partituras. La reproducción sonora y la distribución de fonogramas, así como la comunicación pública de la obra, solo estaban sujetas a una obligación de medios, gestionada a través de la SGAE, la entidad de gestión colectiva encargada de recaudar y distribuir los derechos correspondientes (la producción de fonogramas recae sobre los productores, que tienen sus propios derechos de distribución según la ley).
Por todo ello, el tribunal concluye que, aunque la dimensión económica de este incumplimiento pueda ser limitada, desde el punto de vista jurídico la falta de reproducción y distribución de partituras constituye un incumplimiento sustancial del contrato. Este aspecto es especialmente relevante cuando el autor cede todos sus derechos de explotación en exclusiva, durante todo el tiempo de protección legal y a nivel mundial, imposibilitando cualquier explotación directa de la obra por parte del autor o sus herederos, tal y como sucede en el caso de El Barrio.
- Control de tirada: una garantía legal para el autor
La cuestión surgía a partir del artículo 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), que establece que un contrato de edición musical es válido, aunque no se indique el número de ejemplares a editar. A primera vista, esto podría parecer que el autor pierde cualquier posibilidad de supervisar la tirada de la obra. Sin embargo, la propia norma añade una precisión clave: el editor debe confeccionar y distribuir ejemplares en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de explotación, conforme a los usos habituales del sector.
Es aquí donde entra en juego el artículo 72 del TRLPI y su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 396/1988: el sistema de control de tirada garantiza que el autor pueda verificar que la obra ha sido reproducida y distribuida en la cantidad necesaria, evitando que el editor oculte información. Este control es independiente del certificado de fabricación, distribución y existencias previsto en el artículo 64.5, y refuerza el principio de participación proporcional del autor en los ingresos de la explotación.
Desde la perspectiva del autor, no es lo mismo que los ingresos por partituras bajas se deban a la falta de demanda en el mercado que a que el editor no haya producido ni distribuido suficientes ejemplares. La diferencia es crítica: la primera situación es externa y aleatoria; la segunda constituye un incumplimiento contractual atribuible al editor.
Por esta razón, el TRLPI establece que el incumplimiento del editor en esta obligación faculta al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de reclamar responsabilidades adicionales por los daños ocasionados.
Conclusión: derechos que no se pierden por el tiempo
Como hemos explicado, la sentencia refuerza dos ideas centrales:
- En primer lugar, si el editor no imprime ni distribuye partituras, incumple una de sus obligaciones más básicas. Y ese incumplimiento es lo suficientemente grave como para resolver el contrato, aunque su impacto económico parezca hoy menor frente al universo digital.
- En segundo lugar, el llamado “control de tirada” no es una reliquia de la edición literaria, sino una garantía viva para los autores. Les permite comprobar que su obra realmente se ha puesto en circulación y que no dependen a ciegas de lo que el editor decida hacer (o no hacer). Sin ese control, el autor pierde visibilidad sobre la explotación real de su música, y con ello, parte de sus ingresos.
Por ello, el mensaje para cada parte sería:
- Para los autores: si el editor deja de cumplir, hay una vía real para romper el contrato y recuperar el control de las obras.
- Para los editores musicales: no basta con gestionar derechos sonoros; la obligación de editar partituras y garantizar un control de tirada sigue plenamente vigente. No es opcional. No es decorativa. Es el corazón del contrato.
El caso de El Barrio contra Oripando demuestra que, incluso en plena era del streaming, la partitura —ese objeto que muchos creerían relegado al pasado— sigue siendo un elemento esencial en la edición musical. Y no es un matiz técnico: de ella depende que un contrato se cumpla… o se rompa. Y es que la música puede evolucionar y los formatos pueden cambiar, pero los derechos del autor siguen siendo los mismos mientras no cambie la ley.