Derecho mercantil

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS

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En nuestro anterior post tratamos la responsabilidad social del Administrador como consecuencia de la infracción del deber de lealtad (“EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL”).

Hoy vamos a tratar esta responsabilidad solidaria del administrador por las deudas de la sociedad, la cual se configura desde una perspectiva diferente.

En la primera es necesaria la actuación negligente o dolosa por parte de los Administradores (además del resto de requisitos que desgranábamos en nuestro anterior post), lo que implica que estemos ante una responsabilidad subjetiva, mientras que en esta otra sólo es necesario que se den unas circunstancias concretas, ante lo cual el Administrador responderá sí o sí, con independencia de su actuación, es decir que nos hallamos ante una responsabilidad objetiva.

¿Qué es la responsabilidad solidaria del administrador por deudas?

La responsabilidad solidaria del administrador se halla regulada en el artículo 367 de le Ley de Sociedades de Capital (LSC), en el cual se establece:

  1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
  2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
  3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

De forma resumida, puede decirse que los Administradores van a responder de todas aquellas deudas que se hayan generado con posterioridad al momento en el que surja la causa legal de disolución y no se hayan llevado a cabo por parte de aquellos las actuaciones necesarias para proceder a disolver la sociedad. Por ello, no es preciso que el Administrador haya incurrido en negligencia en su actuación, si no que basta con que se de el supuesto de hecho descrito en el precepto legal.

La nueva LSC introdujo una restricción temporal a esta responsabilidad, pues, de acuerdo con la anterior legislación de Sociedades Anónimas y de Sociedades Limitadas, los Administradores respondían de todas las deudas, tanto las anteriores como las posteriores.

A efectos prácticos es evidente que la acción va a ser mucho más sencilla que la que planteábamos en nuestro anterior post (la acción de responsabilidad de los administradores por infracción del deber de lealtad), pues sólo será necesario acreditar la situación financiera de la sociedad, lo cual es relativamente fácil si acudimos a las Cuentas Anuales depositadas en el registro Mercantil, y la fecha en la que se generó la deuda a reclamar.

¿Qué requisitos deben concurrir para que se pueda reclamar solidariamente a un administrador las deudas de una sociedad?

Más allá de los requisitos obvios, (1)concurrencia de causa legal de disolución, (2)falta de actuación por parte del Administrador para que se lleve a efecto la disolución de la sociedad en el plazo legal establecido, (3)deuda posterior a la causa de disolución, será necesario verificar en qué momento se considera que se ha devengado una deuda para considerar que ésta pueda ser reclamada al Administrador de manera solidaria.

Tal y como hemos expuesto, la nueva LSC introdujo la novedad de restringir temporalmente la responsabilidad de los Administradores al limitarla a las deudas posteriores a la causa legal de disolución, por lo que resultaría evidente que cualquier factura a cargo de la sociedad que se emita con posterioridad a ese momento va a poder reclamarse de forma solidaria al Administrador. ¿Pero qué pasa cuando existe un contrato con la sociedad en cuestión y éste se incumple por parte de dicha sociedad?

Dicho incumplimiento genera la acción en la otra parte de reclamación de cumplimiento o de resolución y restitución de prestaciones. Aunque pudiera parecer que, al haberse producido el incumplimiento con posterioridad al momento en el que se produce la causa de disolución de la sociedad, ello comportaría la responsabilidad solidaria de los Administradores, lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo ha argumentado que habiéndose suscrito el contrato que ha dado origen a dicho incumplimiento con anterioridad a que se produzca la causa de disolución, dicha deuda se entendería anterior y por ello no sería reclamable de manera solidaria al Administrador. (STS 1634/2021 de 11 de mayo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:1634).

Por ello, previo a disponernos a reclamar la responsabilidad solidaria de los Administradores por deudas, deberemos ser escrupulosos al verificar el momento en el que se produce la causa legal de disolución de la sociedad en cuestión y el momento de devengo de la deuda u obligación que se pretenda reclamar.

 

EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL 150 150 Lexjuridic

El deber de lealtad de los Administradores es uno de aquellos conceptos jurídicos, como la Buena fe o la actuación de un buen padre de familia, que, pese a estar contemplado legalmente ha tenido que venir definiéndose por nuestra jurisprudencia, en tanto no se hallaba completamente delimitado su contenido de manera legal, aun cuando precisamente dicho contenido es el que determina la existencia de responsabilidad en la actuación de los administradores sociales.

En este sentido, el Real Decreto Legislativo nº 1/2010, de 2 de julio, mediante el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya introdujo una regulación específica, aunque breve, sobre el contenido del Deber de lealtad de los Administradores, así como las consecuencias que se derivaban de su infracción, y entre las muchas modificaciones que se han llevado a cabo sobre la LSC, debemos señalar como significativas a estos efectos la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la reforma del gobierno corporativo, y la más reciente Ley 5/2021 de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante lsc).

La actual regulación se articula desde una doble vertiente:

Por un lado, se define y nutre de contenido en relación a cuáles son los deberes de los Administradores así como los principios que han de regir su actuación, identificándose aquellas situaciones en las que se presupone que pueda darse un conflicto de intereses – entre los propios del Administrador y los sociales de la Sociedad -, dotándose de mecanismos para salvaguardar los intereses de la sociedad en el caso de que surjan estas situaciones de conflicto.

Y, por otro lado, se establecen cuáles son las consecuencias que puede conllevar el que un Administrador haya infringido su deber de lealtad o no haya actuado de forma diligente, determinándose de forma específica su responsabilidad, aunque ello no obste para poder acudir a otras acciones que puedan impedir más eficazmente que se desplieguen los efectos que pueda conllevar la infracción del deber de lealtad.

Respecto del contenido del Deber de Lealtad

Tanto el artículo 225 como el artículo 227 de la LSC pone el foco de forma indiscutible en el interés de la sociedad, hasta el punto que, en la última reforma que se introdujo en este ámbito, se quiso enfatizar la necesidad de que los administradores deben anteponer los intereses de la sociedad por encima de los propios.  En consonancia con lo anterior, y a fin de salvaguardar los intereses de la sociedad, la lsc, en su capitulo III (“los deberes de los administradores”) amplió en el art. 231 la lista de personas vinculadas con los administradores en relación a sus deberes en la administración de la sociedad, quedando redactado del siguiente modo:

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

 c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

 d) Las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección. A estos efectos, se presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior al 10 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.

 e) Los socios representados por el administrador en el órgano de administración.

El cambio viene determinado en la letra d) que incluye en el listado de personas vinculades aquellas entidades en las que el Administrador pueda tener una influencia significativa, aunque no tenga una participación directa en dicha entidad.

Por tanto, a los efectos de determinar que se ha producido una infracción del deber de lealtad que pueda dar lugar a una responsabilidad de administrador lo verdaderamente significativo es que el Administrador haya antepuesto sus intereses personales a los de la sociedad.

¿Pero qué es el interés de la sociedad? Pues bien, nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera de lo Civil nº 889/2021, de 21 de diciembre), ha venido a diferenciar este interés del interés particular de cada socio, no obstante, sí que lo identifica con el interés del conjunto de los socios, motivo por el cual, no pueden ignorarse los intereses de los socios minoritarios, en el sentido de que los acuerdos que se adopten en el sí de la sociedad, y que determinen la actuación a llevar a cabo los Administradores, no pueden perjudicar a los socios minoritarios.

Además, deberá tenerse en cuenta, que la actuación de los Administradores, que venga determinada por lo convenido por los Socios, tendrá como límite los legítimos derechos de terceros que se pudieran ver perjudicados, en tanto en cuanto una práctica que avocara a la Sociedad a una situación en la que se viera comprometida su capacidad económica provocaría la dificultad de atender el pago o cumplimiento de sus obligaciones con terceros.

Responsabilidad de los Administradores

No obstante, no cualquier conducta que pueda considerarse infractora del deber de lealtad comportará necesariamente responsabilidad de los administradores, puesto que nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo de forma unánime una serie de requisitos:

La existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores.

Que dicho comportamiento sea imputable al órgano administrativo en cuanto a tal.

Que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los Estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal.

La existencia de un daño

Que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

Así pues, para el caso que nos planteemos exigir la responsabilidad de los administradores, deberemos analizar previamente si concurren todos estos requisitos, pues en caso contrario, la posible acción que pretendamos iniciar no prosperaría.

Ahora bien, si acudimos a la LSC, veremos que existen dos acciones para exigir la responsabilidad de los Administradores, la acción social, prevista en el art. 238 de la LSC y la acción individual. Pese a que ambas acciones son compatibles es imprescindible saber diferenciar la una de la otra, pues ello puede determinar que se estime o no nuestra demanda.

En definitiva, la diferencia entre una y otra acción radica en saber cuál es el patrimonio dañado por la acción del Administrador. Si el patrimonio dañado es el de la sociedad el objetivo de la acción será restablecerlo y, por ello, la acción a ejercitar será la acción de responsabilidad social. No obstante, si lo que se ha visto dañado es el patrimonio de uno de los socios o el de un tercero, éste tendrá acción individual. Esto que pudiera parecer relativamente fácil, no lo es tanto cuando una actuación de Administrador, infringiendo su deber de lealtad, ha causado un menoscabo en el patrimonio de la sociedad, que obviamente va a repercutir en los intereses económicos de los socios. Pues bien, nuestra Doctrina y Jurisprudencia ya ha descartado que se pueda ejercitar la acción individual para reclamar un daño que se haya producido en el patrimonio de uno de los socios de modo reflejo, como consecuencia del daño producido en el patrimonio de la sociedad. El argumento es claro: si se resarce el daño causado a la sociedad, también se resarcirá el patrimonio del socio de forma refleja.

Acciones a ejercitar

En cualquier caso, previo a iniciar la acción de responsabilidad contra los Administradores, ya sea dicha acción social o individual, deberemos plantearnos si cabe el ejercicio de otras acciones que nos puedan ser útiles al fin que persigamos, puesto que, dependiendo de la actuación que haya generado la responsabilidad del Administrador, la acción mediante la que pretendamos su exigencia no va a conseguir que no se desplieguen los efectos producidos por dicha actuación. Por ejemplo, si el Administrador ha celebrado un contrato para adquirir un inmueble propiedad de un familiar suyo por encima del precio de mercado que va a conllevar un sobreendeudamiento, provocando una situación de insolvencia, será necesario acudir a la acción de anulación de contratos celebrados por los Administradores con violación de su deber de lealtad, para evitar, precisamente que dicho acto despliegue sus efectos.

Esto es precisamente lo que se introdujo en el art. 232 LSC, puesto que en dicho precepto se plantea la compatibilidad entre la acción de responsabilidad de los Administradores y las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

Del mismo modo, el propio art. 227.2 LSC en el que se establece que la consecuencia de violar el deber de lealtad es la obligación de indemnizar los daños producidos, determina que, junto a dicha obligación, también se debe contemplar la de devolver el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, por lo que ambas acciones también serían acumulables.

Así mismo, la LSC también prevé en su art. 367 la acción de responsabilidad solidaria que tienen los acreedores de la sociedad para reclamar a los Administradores aquellas deudas que se hayan generado desde el momento en el que hubiera sido legalmente exigible plantear la disolución de la sociedad.

Todas estas acciones deben ejercitarse cumpliendo unos requisitos concretos que no vamos a desarrollar en este artículo por no extendernos más. No obstante, lo que debemos tener presente, es que, al encontrarnos ante una posible infracción del deber de lealtad del Administrador, será necesario revisar si, además de la acción de responsabilidad de Administrador, va a ser necesario el planteamiento de otras acciones para asegurar nuestras pretensiones, para lo cual será preciso el estudio global del caso concreto, tanto desde el punto de vista jurídico, como económico-contable.

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