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CONTAR HISTORIAS REALES: FICCIÓN, DOCUMENTAL, LOS LÍMITES LEGALES Y EL CASO FARIÑA

CONTAR HISTORIAS REALES: FICCIÓN, DOCUMENTAL, LOS LÍMITES LEGALES Y EL CASO FARIÑA 150 150 Lexjuridic

Durante el pasado año 2025, los tribunales han ofrecido pronunciamientos especialmente relevantes que continúan perfilando una cuestión central: el equilibrio entre la libertad de creación y los derechos de la personalidad, en particular el honor, la intimidad y la propia imagen. A este escenario se suman procedimientos todavía en curso, como el litigio de Rosa Peral contra Netflix, llamados a seguir delimitando los contornos de esta colisión de derechos.

La primera idea que conviene tener clara es que no existen respuestas automáticas. El análisis dependerá del tipo de obra, del grado de ficción asumido, del contexto en el que se presenta y, sobre todo, de la impresión que genera en el público. A la luz de la sentencia Fariña, de diciembre de 2025, resulta oportuno examinar qué criterios está utilizando la jurisprudencia para valorar las obras basadas en hechos reales y en qué supuestos pueden constituir una intromisión ilegítima en los derechos de las personas retratadas.

La sentencia Fariña: ficción inspirada en la realidad

La sentencia Fariña va más allá del caso concreto, ya que explica cómo deben leerse las obras de ficción inspiradas en la realidad. En ella, el Tribunal Supremo deja claro que una serie de este tipo no juega con las mismas reglas que un documental o una pieza periodística.

La persona afectada sintió violentados su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen al aparecer su persona retratada en la serie fariña con un personaje con sus mismos nombres y apellidos y de apariencia similar, a la cual se le atribuía sutilmente la participación en el narcotráfico de la cocaína, y de la cual salían escenas de intimidad con su pareja, también representada con sus mismos nombre y apellidos. Si bien esta persona había sido condenada y había cumplido condena por el narcotráfico, no lo fue por cocaína, sino por una sustancia no tan lesiva que tiene una posición menos reprochable en el orden penal. Esto, sumado al resto de factores, hizo que emprendiera reclamaciones por entender violada su intimidad, honor y propia imagen, todos ellos derechos fundamentales previstos en la Constitución Española, y cuya protección está dotada de una gran importancia en el ordenamiento jurídico.

Ante este contexto, las productoras de la serie, que son nada más y ni nada menos que Netflix, A3media y bambú, lo tuvieron claro, alegaron el derecho a la libertad de creación artística, que también se encuentra en el capítulo de Derechos Fundamentales de la Constitución como una forma concreta del derecho Fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1 b) de la Constitución Española).

Ante semejante colisión de derechos, el Alto Tribunal perfila que, aunque una ficción parta de hechos reales y personajes reconocibles, el derecho a la creación artística protege la dramatización, siempre que el espectador entienda que no está ante una reproducción fiel de la realidad. De ahí la importancia de advertencias como “inspirado en hechos reales” o “algunas escenas han sido dramatizadas”, ambas de las cuales, por cierto, incluyeron hábilmente las productoras de la serie Fariña.

A partir de ahí, la sentencia señala varios elementos que delimitan el riesgo de violar los derechos personales de una persona (honor, intimidad y propia imagen):

  • La recognoscibilidad: cuanto más fácilmente se identifique a una persona real (nombre, aspecto, contexto), mayor cuidado exige la obra.
  • El grado de ficción: si el relato se percibe como ficción, se toleran licencias narrativas; si se percibe como un reflejo fiel de la realidad, el margen se reduce.
  • El tipo de invención: no es lo mismo condensar personajes o recrear diálogos que atribuir conductas especialmente deshonrosas o inventar aspectos íntimos relevantes.

En Fariña, pese a que el personaje era claramente reconocible, el Tribunal entendió que el conjunto de la obra se percibía como una recreación dramática, no como una afirmación de hechos exactos. Por eso no exigió el mismo rigor que a un documental y dio prevalencia a la libertad creativa.

La intimidad en la ficción: se puede recrear, pero no todo vale

Uno de los puntos más delicados en las obras basadas en hechos reales es la vida privada de los personajes. El Supremo reconoce que la ficción puede recrear relaciones, diálogos o situaciones íntimas, porque forman parte del lenguaje narrativo audiovisual.

Ahora bien, la llamada “excepción de ficción” no legitima cualquier cosa. Para valorar si una escena cruza la línea, los tribunales tienen en cuenta, entre otros factores:

  • lo explícitas que sean las escenas,
  • su duración y relevancia dentro del relato,
  • si aportan algo a la historia o son mero morbo,
  • y si el espectador puede entenderlas como una recreación plausible, no como hechos reales.

En Fariña, las escenas íntimas se consideraron breves, poco explícitas y narrativamente adecuadas, de modo que el espectador medio no las interpreta como una revelación real de la vida privada del demandante, sino como parte del artificio narrativo.

Cuando el formato cambia, cambian las reglas: documentales y “true crime”

El verdadero punto de inflexión aparece cuando la obra ya no se presenta como ficción, sino como documental o “true crime”. Aquí la finalidad no es crear una nueva realidad narrativa, sino explicar la realidad tal como ocurrió. Y eso desplaza el eje del debate: la colisión con los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen pasa a plantearse contra la libertad de información.

En este terreno, en principio no hay espacio para inventar ni para dramatizar hechos de forma que alteren su significado. Tampoco para añadir datos íntimos que no fueran ya públicos por haber sido de interés informativo. Sin embargo, la libertad de información puede amparar la inclusión del nombre completo e incluso la imagen de la persona afectada, pero solo si concurren sus dos requisitos clásicos: veracidad y relevancia pública.

Respecto a la valoración de la relevancia pública, resulta muy interesante la sentencia del Tribunal Supremo de 2024 que condenó a un medio de comunicación a indemnizar a una persona por publicar su fotografía junto a un artículo sobre un delito cometido 37 años antes. Los hechos eran ciertos y habían sido noticiables en su momento. Sin embargo, décadas después, el Tribunal entendió que la identificación del autor ya no estaba justificada.

El Supremo fue claro: no todo lo que fue noticiable lo es para siempre. Cuando no existe conexión con un hecho actual y la persona ha cumplido su condena, el interés puede ser histórico, pero ese interés puede satisfacerse sin identificar al protagonista. Volver a publicar nombre, apellidos e imagen puede suponer una intromisión ilegítima en su honor y en su propia imagen, especialmente si se trata de alguien que ya no tiene proyección pública.

Además, el consentimiento prestado en su día para una publicación no se proyecta indefinidamente en el tiempo. El derecho a la información no neutraliza el derecho a la propia imagen.

Para quienes trabajan en el ámbito del “true crime”, el mensaje es claro: la fidelidad a los hechos no es suficiente; también hay que preguntarse si la identificación sigue estando jurídicamente justificada hoy.

Un ejemplo a dos bandas: documental y serie

En el caso de Crims, el tratamiento fue especialmente cuidadoso: el formato se ciñó a los hechos conocidos y a la documentación existente, minimizando riesgos desde el punto de vista del honor y la intimidad. Más allá de debates generales sobre la identificación en episodios que rescatan sucesos muy antiguos, no consta que hayan prosperado acciones relevantes en este caso concreto.

Distinta es la situación de la serie de Netflix, cuyo procedimiento judicial continúa abierto. Aquí el análisis no gira solo en torno a la veracidad de los hechos, sino al alcance de la dramatización, a la intensidad con la que se recrean determinados aspectos personales y a la impresión global que puede generarse en el espectador. Será especialmente interesante conocer cómo el órgano judicial pondera la libertad de creación artística frente a los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen en un relato tan reciente y reconocible.

Porque, como demuestra este caso, cuando se trabaja con hechos reales, no basta con preguntarse qué ocurrió: también es imprescindible preguntarse cómo se decide contarlo. 

Ideas clave para creadores

Trabajar con hechos y personajes reales no es solo una cuestión creativa, también puede llegar a ser una decisión estratégica desde el punto de vista legal, ya que el formato importa —y mucho—.

La ficción ofrece más margen que el documental, pero no es una carta blanca. Se pueden recrear situaciones, condensar personajes o dramatizar escenas, siempre que el espectador entienda que está ante una construcción narrativa.

En cambio, cuando la obra se presenta como documental o “true crime”, las reglas se estrechan. Ya no basta con que la historia sea atractiva o esté bien contada: debe ser veraz, relevante y proporcional. Identificar con nombre y apellidos, mostrar imágenes o rescatar hechos muy antiguos exige preguntarse si sigue existiendo un interés público real o si simplemente se está reabriendo una historia cerrada.

Al final, muchos conflictos no nacen de lo que se cuenta, sino de cómo se cuenta. Una misma historia puede dar lugar a una serie de ficción o a un documental, pero el análisis jurídico no será el mismo.

El formato elegido, el grado de recreación y la expectativa que se genera en el público son los elementos que, en última instancia, marcan la diferencia.

TU VOZ, TU CARA Y UNA MENTIRA VIRAL: CÓMO QUIERE RESPONDER LA LEY FRENTE A LOS “DEEPFAKES”

TU VOZ, TU CARA Y UNA MENTIRA VIRAL: CÓMO QUIERE RESPONDER LA LEY FRENTE A LOS “DEEPFAKES” 150 150 Lexjuridic

El Gobierno ha anunciado el pasado 15 de enero la aprobación del Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Un nombre largo para un problema muy actual: qué hacer cuando la tecnología permite poner palabras en tu boca, gestos en tu cara y conductas en tu historial… sin que hayas hecho nada de eso.

El anteproyecto nace como respuesta —o quizá como reacción algo tardía— a una realidad social marcada por los deepfakes y su difusión masiva en redes sociales. Una tormenta perfecta en la que se mezclan inteligencia artificial, viralidad y una creciente dificultad para distinguir lo verdadero de lo falso, con consecuencias cada vez más difíciles de reparar.

Cuando lo falso ya no parece falso

Desde hace años convivimos con imágenes y vídeos generados por inteligencia artificial cada vez más realistas. Algunos son abiertamente absurdos —como aquel vídeo en el que Trump y Zelenski aparecían forcejeando en la Casa Blanca— y, aunque llamen la atención, la mayoría de los espectadores identifican que se trata de una broma o de ficción.

El problema empieza cuando lo generado resulta creíble, cuando no provoca risa sino duda, y cuando además daña el honor, la intimidad o la reputación de una persona real. En esos casos, el daño ya no es hipotético: es inmediato, viral y difícil de borrar.

El arranque de este año ha estado marcado por polémicas graves relacionadas con la difusión de este tipo de contenidos en la red social de Elon Musk, lo que ha vuelto a poner sobre la mesa la urgencia de regular en esta materia.

Los esfuerzos legislativos frente a la IA avanzan por dos grandes vías:

  • La regulación tecnológica y de orden público, donde la Unión Europea ya ha fijado un marco obligatorio para los Estados Miembros que clasifica los sistemas de IA (prohibidos, de alto riesgo y de uso general) y establece sanciones y responsabilidades.
  • La protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que es precisamente el eje de este anteproyecto y el foco de este artículo.

 La nueva ley del honor: punto de partida, no de llegada

Conviene subrayar que estamos ante un anteproyecto. Su tramitación parlamentaria aún puede introducir cambios relevantes y su aprobación definitiva no está garantizada, especialmente teniendo en cuenta que cuando se trata de una ley orgánica necesita mayoría absoluta (la mitad mas uno) en el congreso.

Aun así, su contenido ya permite identificar con claridad la orientación de la reforma, especialmente si se compara con la Ley Orgánica de 1982 y se analizan los motivos que la justifican.

¿Por qué era necesaria una reforma?

El Gobierno expresa en la exposición de motivos que la ley vigente ha funcionado razonablemente bien durante más de cuarenta años. El problema es que todo lo que la rodea ha cambiado.

Desde entonces se han aprobado normas sobre protección de menores, datos personales, derechos digitales, discapacidad o rectificación informativa, además de nueva legislación europea que afecta directamente a la imagen, la voz y la identidad personal.

A esto se suma un cambio social profundo: hoy somos los propios ciudadanos quienes exponemos fragmentos de nuestra vida privada en redes sociales, muchas veces sin ser plenamente conscientes del alcance real de ese consentimiento. La reforma lanza un mensaje claro y tranquilizador: compartir no significa renunciar a tus derechos fundamentales.

Puntos clave de la nueva propuesta legislativa

La propuesta arranca de una idea que no es nueva, pero que sigue siendo clave para entender todo lo que viene después: los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen no son absolutos. Como ya ocurría en la normativa anterior, deben convivir —a veces con fricción— con la libertad de expresión y de información.

Por eso, el anteproyecto no opta por la vía fácil de prohibir sin matices. Se mantiene, por ejemplo, la posibilidad de difundir comunicaciones privadas cuando exista un interés público relevante. La lógica es clara: no se trata de blindar la realidad frente a cualquier uso incómodo, sino de ponderar derechos caso por caso.

Dicho esto, la reforma no se queda en una mera declaración de principios. Introduce cambios concretos y muy relevantes que conviene destacar, porque marcan un antes y un después en cómo se protege la imagen, la voz y la identidad personal en la era de los deepfakes.

Consentir no es dar carta blanca

Uno de los pilares del anteproyecto es la redefinición del consentimiento. Autorizar el uso de la imagen o la voz no implica permitir cualquier utilización posterior. El consentimiento es limitado, contextual y revocable, y su extralimitación constituye una intromisión ilegítima.

La norma presta especial atención a los menores de edad, fijando los 16 años como umbral para presumir madurez suficiente, sin renunciar a una protección reforzada cuando se vea afectada su dignidad o interés superior. Incluso con consentimiento, cualquier uso perjudicial será ilícito.

En cuanto a las personas con discapacidad, la ley se alinea con la legislación más reciente: se reconoce su capacidad para consentir por sí mismas, con los apoyos necesarios, abandonando enfoques paternalistas.

Deepfakes, IA y suplantaciones hiperrealistas

El elemento más innovador de la reforma es la incorporación expresa de los deepfakes y las suplantaciones tecnológicas al núcleo de la protección del honor.

La creación o difusión de imágenes o voces falsificadas que reproduzcan de forma hiperrealista a una persona pasa a considerarse, siempre que no haya su consentimiento, una intromisión ilegítima.

La protección no se limita a contenidos generados por IA, sino que abarca cualquier manipulación tecnológica destinada a engañar, defraudar o dañar la reputación.

Existen, no obstante, excepciones: tratándose de personajes públicos, estos contenidos podrán emplearse en contextos claramente satíricos, artísticos o de ficción, siempre que se informe de forma visible de su carácter artificial. La creatividad se protege, pero no el engaño. 

Más tutela judicial y reparaciones efectivas

El anteproyecto refuerza los mecanismos judiciales de protección: amplía quién puede defender los derechos de una persona fallecida, otorga al Ministerio Fiscal un papel activo cuando hay menores implicados y endurece el enfoque sobre las indemnizaciones por daño moral, que dejan de ser meramente simbólicas.

Asimismo, se facilita la adopción de medidas cautelares para retirar imágenes o voces —reales o manipuladas— incluso antes de que exista sentencia firme.

Conclusiones: qué aporta esta reforma y qué queda por resolver

La Exposición de Motivos sitúa esta reforma dentro del Plan de Acción por la Democracia, cuyo objetivo es mejorar la calidad del debate público en el entorno digital. Y es cierto que la manipulación de rostros y voces puede tener un impacto enorme en la opinión pública: a veces, una imagen pesa más que mil desmentidos.

Sin embargo, permitir que los afectados se defiendan —necesario, sin duda— no basta por sí solo. Tampoco puede asumirse que toda la carga de detectar y frenar la manipulación recaiga sobre los usuarios.

La clave está en definir con claridad las responsabilidades y los límites de los proveedores de servicios, un asunto que debería resolverse en el otro gran anteproyecto pendiente: la Ley para el buen uso y la gobernanza de la Inteligencia Artificial. España está obligada a incorporar esta norma conforme al reglamento europeo de 2024, pero, a pesar de ello, el texto sigue guardado en un cajón desde marzo de 2025, dejando un vacío normativo que dificulta dar una respuesta integral a los daños que la tecnología puede causar.

La intención de esta reforma es positiva, pero insuficiente si no se coordina con la normativa tecnológica. Tipificar mejor las lesiones al honor y endurecer las indemnizaciones plantea una pregunta inevitable: ¿contra quién se actúa realmente? ¿El usuario que crea el contenido, la plataforma que lo viraliza o el proveedor de la herramienta de IA?

Estas cuestiones quedan fuera del alcance de este anteproyecto, pero exigen una respuesta integral que combine protección de derechos y regulación tecnológica. Teniendo en cuenta que la ley siempre llega tarde y que esta realidad ya está causando daños concretos, ojalá 2026 sea el año en que veamos propuestas legislativas terminadas y afinadas que realmente nos protejan frente a los riesgos de la inteligencia artificial.

CÓMO NEGOCIAR UNA CLÁUSULA IA EN CONTRATOS DISCOGRÁFICOS: UN NUEVO SALTO PARA LA INDUSTRIA MUSICAL

CÓMO NEGOCIAR UNA CLÁUSULA IA EN CONTRATOS DISCOGRÁFICOS: UN NUEVO SALTO PARA LA INDUSTRIA MUSICAL 150 150 Lexjuridic

La industria musical ha vivido varios saltos tecnológicos que han impactado en la manera en que se explotan los derechos de los artistas. El último gran cambio fue la digitalización y el streaming; ahora, el siguiente salto podría ser la inteligencia artificial (IA).

Lecciones del pasado: del caos del MP3 al dominio del streaming

Antes del reinado del streaming, el primer gran terremoto para la música digital fue Napster, lanzado en 1999, que permitió el intercambio peer-to-peer de archivos y desencadenó una batalla legal sin precedentes. Sin embargo, muchos analistas consideran que el primer servicio de streaming propiamente dicho fue Rhapsody (2001), cuyo modelo de negocio abrió la puerta a la forma de consumo que hoy domina el mercado.

A partir de ahí, el sector se transformó aceleradamente: Spotify (2006) y SoundCloud (2007) marcaron una nueva etapa, seguida por la llegada de Apple Music y YouTube Music en 2015.

Esta evolución cogió desprevenidos a muchos artistas. Los contratos discográficos firmados antes de la era del streaming no contemplaban este tipo de explotación digital y, por lo menos en este extremo, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) es muy clara: “La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión” (art. 43.5 LPI). Sobre esta base legal, numerosos artistas han conseguido reclamar por la infracción cometida y renegociar las condiciones de explotación digital de sus obras, incluso acudiendo a los tribunales, que en muchos casos han respaldado estas reclamaciones.

La lección fue clara: La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización ni a los medios de difusión inexistentes o desconocidos en el momento de la cesión, con lo cual, anticipar los modos de explotación que están emergiendo es esencial.

De los vacíos contractuales al desafío de la IA

¿Esa misma lógica se aplica hoy a la inteligencia artificial? La ausencia de referencias específicas a la IA —o la existencia de cláusulas excesivamente genéricas— pone en duda si las discográficas pueden autorizar el uso de obras en entrenamientos de modelos de IA sin el consentimiento explícito de los titulares de derechos.

La Jurisprudencia, tanto en Europa como en Estados Unidos, avanza hacia una interpretación consistente: el entrenamiento de modelos de IA con obras protegidas puede considerarse un acto de reproducción, e incluso de comunicación pública, si es que la obra es perceptible en el resultado final.

En la práctica, casi ningún contrato discográfico actual incluye autorización expresa para usos vinculados a IA, un escenario que recuerda a los primeros años del streaming, cuando la normativa y los contratos se quedaron atrás respecto de la tecnología.

Esta laguna abre un nuevo frente —y una potencial oportunidad— para las discográficas: licenciar catálogos para el entrenamiento de IA podría devenir en una línea de negocio emergente, siempre que se regule de forma equilibrada.

 Derechos y líneas de negocio en la era de la IA

El estudio de la SGAE sobre IA y música (2025), basado en una encuesta a 1.257 artistas españoles, ofrece una radiografía reveladora de cómo el sector percibe esta tecnología, mostrando no solo el panorama tecnológico, sino también los desafíos sociales y económicos que enfrenta la comunidad creativa.

Antes de entrar en detalle, conviene precisar que una grabación integra derechos de distintas figuras: el autor sobre composición y letra, el artista sobre la interpretación y el productor sobre el fonograma. Por ello, aunque el estudio se centre en autores, proporciona una visión representativa de todo el ecosistema musical frente a la IA.

Uno de los hallazgos más relevantes es la proliferación de iniciativas empresariales de IA que, para desarrollarse, han tenido que entrenar sus modelos con música existente. Entre los usos más frecuentes que señalan los artistas se incluyen herramientas de composición, generación de letras, mezcla, masterización y promoción, así como aplicaciones capaces de producir versiones de obras en géneros o estilos distintos. Este abanico coincide con los debates legales sobre derechos de reproducción, transformación, comunicación pública y posibles usos futuros no contemplados en los contratos tradicionales.

Esta conclusión nos revela que el sector crece a gran velocidad: el estudio menciona numerosas startups, más allá de gigantes como OpenAI, y pone de relieve un desequilibrio económico evidente: los servicios de IA generan ingresos significativos, mientras que la remuneración percibida por los titulares de derechos sigue siendo limitada.

Otro hallazgo destacado es la percepción del riesgo de sustitución profesional. La música en vivo parece relativamente protegida por ahora, pero la composición, ejecución y producción podrían ser reemplazadas por música generada automáticamente, especialmente en ámbitos funcionales como música de fondo, publicidad, redes sociales y sintonías de radio o televisión. Esto subraya la necesidad de negociar de manera inteligente con las empresas de IA, asegurando una remuneración justa y evitando que este proceso creativo salga gratis a los creadores.

Aunque las entidades de gestión suelen ser quienes tradicionalmente han ejercido un papel clave en velar por los intereses del sector, es innegable que las discográficas tendrán un rol central, ya que son propietarias de los catálogos fonográficos. Cualquier uso de IA basado en fonogramas requiere su intervención: sin autorización de autores y productores, el negocio es ilegal. Esto convierte a las discográficas en un actor estratégico en la negociación de nuevas formas de explotación musical.

Finalmente, el estudio de la SGAE señala la necesidad de un marco normativo específico que distinga entre música asistida por IA y música generada completamente por máquinas, protegiendo así la creación humana. Estas conclusiones refuerzan la idea de que, a la espera de una regulación específica, es el propio sector el que debe decidir como regir estas relaciones contractuales de la mejor manera posible.

¿Cómo debería ser una cláusula de IA?

Cuando hablamos de derechos de autor y tecnología, la respuesta siempre es: depende. Depende del punto de vista —artista o discográfica—, de si te interesa un determinado uso de tu obra y, sobre todo, de cómo quieras controlar la explotación de tu música.

Para los autores y artistas, la recomendación es clara: si no quieres que tu obra se use en inteligencia artificial, reserva expresamente tus derechos. Para las discográficas, la clave está en convencer al artista de que autorizar tal uso vale la pena: ofrecer una remuneración justa y garantizar transparencia y control sobre los ingresos es imprescindible.

Pero más allá de estos principios generales, ¿qué consideramos que debería incluir realmente una cláusula de IA en un contrato actual?

Al igual que cualquier licencia de explotación o cesión de derechos patrimoniales, una cláusula de IA debería contemplar cinco aspectos esenciales:

1) Qué derechos se ceden

El derecho de reproducción está inevitablemente implicado cuando se entrena un modelo de IA con música o letras. Pero también pueden entrar en juego derechos menos evidentes, como la transformación de la obra o la comunicación pública.

Por tanto, según los usos que se pretendan realizar se deberán mencionar unos u otros.

2) Para qué medios de explotación

Aquí está el verdadero desafío. Como ya se ha comentado, la Ley de Propiedad Intelectual (art. 43 LPI) establece que no se pueden ceder derechos para usos inexistentes al momento de la cesión, lo que recuerda los problemas que surgieron con la llegada del streaming.

Para la IA, la estrategia consiste en incluir expresamente “entrenamiento de IA y demás usos existentes”, dejando espacio para renegociar a medida que surjan nuevas tecnologías. La rapidez con la que evoluciona este mercado hace que un contrato firmado hoy pueda quedar desactualizado en meses.

Por todo ello, lo más aconsejable es lo siguiente:

  • Para las discográficas: si un uso no está previsto, lo recomendable es contactar al artista y negociar.
  • Para los artistas: no deben dejar pasar demasiado tiempo ante un uso no autorizado; aceptar royalties y mantenerse al margen podría volverse en su contra de cara a futuras reclamaciones.

3) Ámbito territorial y temporal de la cesión

En la era digital, el alcance de una licencia debe ser mundial. Sin embargo, expresiones exageradas como “todo el universo” han sido consideradas nulas por los tribunales, activando el régimen supletorio del artículo 43.2 LPI, que lo limita al ámbito nacional.

Respecto al tiempo, los periodos cortos son la mejor estrategia: permiten renegociar cláusulas ante la rápida aparición de nuevas aplicaciones de IA y evitan que los contratos queden obsoletos.

4) Remuneración: el gran misterio por resolver

El sistema de compensación por el uso de música en IA aún está en formación, y es el propio sector el que debe ponerse en valor.

La remuneración justa no solo protege a los artistas, sino que facilita la aceptación y renovación de contratos, convirtiéndose en un incentivo para que todos participen en nuevas formas de explotación.

5) Transparencia y control del revenue

La confianza entre artistas y discográfica se construye con auditoría clara y accesible que permita saber de dónde vienen los ingresos, cómo se calculan y quién los percibe.

Para ello, es recomendable ofrecer sistemas que ofrezcan transparencia y control en la distribución de los ingresos, misión para la cual, la propia tecnología IA puede ser una herramienta útil para implementar.

Ceder sin perder control: el futuro de los contratos discográficos

El avance de la inteligencia artificial en la música plantea retos legales, económicos y sociales inéditos. Sin cláusulas contractuales claras, el uso de obras en entrenamientos de IA podría considerarse ilegal, mientras que, al mismo tiempo, se abre una oportunidad de negocio inexplorada.

En este escenario, las discográficas juegan un papel estratégico y responsable. Como propietarias de los catálogos fonográficos, son quienes pueden garantizar que cualquier explotación de IA cumpla con la legalidad, respetando los derechos de autores, artistas y productores. Su intervención no solo asegura la viabilidad del negocio, sino también la remuneración justa y la transparencia para todos los creadores implicados.

Para que este mercado sea sostenible, las discográficas deben negociar activamente con los titulares de derechos, asegurando que la explotación de sus obras mediante IA se traduzca en beneficios equitativos para toda la cadena creativa. Esto implica:

  • Consentimiento explícito de todos los titulares de derechos involucrados
  • Definición clara de derechos y usos, incluyendo entrenamientos de IA y posibles aplicaciones futuras.
  • Alcance territorial y temporal adaptable, para ajustarse a un mercado en rápida evolución.
  • Sistemas de remuneración justos, que reflejen el valor real generado por la IA.
  • Transparencia y auditoría accesibles, para que los artistas puedan controlar y verificar los ingresos generados.

En definitiva, el éxito de la música en la era de la inteligencia artificial depende de que las discográficas asuman su responsabilidad como intermediarias y guardianas de los catálogos, equilibrando la innovación tecnológica con los intereses de los creadores. Solo así este nuevo modelo de negocio podrá crecer de manera sólida, legal y justa para todo el sector.

CUANDO LA PARTITURA IMPORTA: EL BARRIO FRENTE A ORIPANDO Y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE EDICIÓN MUSICAL

CUANDO LA PARTITURA IMPORTA: EL BARRIO FRENTE A ORIPANDO Y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE EDICIÓN MUSICAL 150 150 Lexjuridic

El grupo musical El Barrio ha reavivado recientemente un debate histórico relativo a la edición musical: ¿Qué obligaciones mantiene efectivamente el editor y qué derechos siguen correspondiendo al autor, incluso en la era digital? La disputa surge tras la falta de reproducción en formato partitura de obras cedidas en un total de 20 contratos editoriales entre los años 1996 y 2011.

La esencia del contrato de edición musical

Antes de entrar en el fondo del litigio, conviene refrescar que el contrato de edición es aquel por medio del cual el autor o sus herederos ceden la gestión de sus derechos de explotación exclusivos (reproducción, distribución y comunicación pública) a un editor a cambio de una compensación económica, en el bien entendido de que un profesional de la edición cuenta con los conocimientos y los medios más adecuados para conseguir una rentabilidad mayor.

En el concreto ámbito de la edición de obras musicales (que pueden consistir únicamente en música, o en música y letra), el editor se encargaba originalmente de editar, imprimir y distribuir partituras que reprodujeran la obra.

Por supuesto, en el contexto actual en el que la principal difusión musical es digital y, de modo secundario, a través de fonogramas físicos – por cierto, sobre los cuales concurren los derechos del productor y del artista o intérprete además de los del autor – , los editores musicales se han visto obligados a reinventarse y a contemplar nuevas formas de explotación de la obra, siempre sin dejar de lado su misión original.

Actualmente, la labor de un editor musical es principalmente la de gestionar las obras (registro y recaudación de derechos) y asegurar una explotación continua.

Por su lado, el autor se obliga a ceder sus derechos en la forma y el plazo convenidos y a ofrecer garantías de que es el legítimo autor de la obra.

Dicho esto, para entender la relevancia de la resolución del caso de referencia es necesario hacer una breve referencia a la regulación del contrato de edición musical.

En la Ley de Propiedad Intelectual, esta relación contractual se regula como una modalidad especial del contrato de edición, estableciendo mediante el artículo 71 ciertas excepciones bastante lógicas atendiendo a las diferencias de la edición musical con el negocio de la edición literaria, por ejemplo, excluyendo la obligación de especificar contractualmente el número de ejemplares que se editarán, y estableciendo el compromiso de hacer tantas como sean necesarias de acuerdo con los usos del sector.

No obstante, tal y como veremos más adelante, la interacción entre este régimen especial y el resto de las disposiciones del contrato de edición plantea diversas dudas interpretativas.

El litigio

En 2017, El Barrio presentó una demanda ante los tribunales de Barcelona solicitando la resolución de veinte contratos de edición musical suscritos con la editorial Oripando S.L., fundamentando su pretensión en múltiples incumplimientos por parte del editor.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona apreció la existencia de dos incumplimientos por parte del editor —la ausencia de reproducción gráfica de las obras y la falta de control de tirada— y consideró que dichos incumplimientos justificaban la resolución contractual solicitada por los autores.

No conforme con este pronunciamiento, Oripando recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En segunda instancia se apreciaron igualmente los mismos incumplimientos; sin embargo, el órgano juzgador consideró que la reproducción gráfica en el caso concreto de El Barrio tenía una escasa relevancia económica y concluyó que dicho incumplimiento no alcanzaba la entidad exigida por el artículo 1.124 del Código Civil para acordar la resolución contractual. Se apoyó en doctrina jurisprudencial consolidada según la cual, para que un incumplimiento tenga eficacia resolutoria, debe frustrar la finalidad económica del contrato.

Asimismo, la Audiencia Provincial rechazó la existencia de infracciones adicionales por parte del editor, incluyendo la alegada vulneración del artículo 72 del TRLPI, descarta la aplicación del artículo 72 LPI al contrato de edición musical, partiendo de la siguiente lógica: como el artículo 71 LPI permite que el contrato de edición musical sea válido aunque no se fije el número de ejemplares, entiende que no resulta posible —ni exigible— la obligación del artículo 72 de realizar un control de tirada en sentido propio, tal y como se concibe para la edición literaria. Desde esa premisa, concluye que no puede apreciarse incumplimiento del deber de control de tirada.

Conclusiones del Tribunal Supremo

Con los antecedentes mencionados, El Barrio recurrió ante el Tribunal Supremo, que sentó definitivamente las siguientes conclusiones:

  • La partitura sigue siendo central

Aunque la mayoría de la explotación musical hoy se realiza en formato sonoro (reproducción mecánica), la sentencia recuerda que la reproducción de la partitura es consustancial a la edición musical. Para ciertos géneros, como los interpretados por El Barrio, la partitura es, al menos, útil para la ejecución de la obra y su comunicación pública.

El Alto Tribunal establece que la resolución de un contrato de edición por incumplimiento del editor no se rige por las reglas generales del Código Civil, sino por la Ley de Propiedad Intelectual. En concreto, el artículo 68.1.a) establece que el contrato puede resolverse si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones pactados, considerando como “edición” tanto la reproducción como la distribución de la obra.

En el caso concreto de El Barrio, la única obligación concreta del editor era reproducir y distribuir la obra en formato gráfico, es decir, partituras. La reproducción sonora y la distribución de fonogramas, así como la comunicación pública de la obra, solo estaban sujetas a una obligación de medios, gestionada a través de la SGAE, la entidad de gestión colectiva encargada de recaudar y distribuir los derechos correspondientes (la producción de fonogramas recae sobre los productores, que tienen sus propios derechos de distribución según la ley).

Por todo ello, el tribunal concluye que, aunque la dimensión económica de este incumplimiento pueda ser limitada, desde el punto de vista jurídico la falta de reproducción y distribución de partituras constituye un incumplimiento sustancial del contrato. Este aspecto es especialmente relevante cuando el autor cede todos sus derechos de explotación en exclusiva, durante todo el tiempo de protección legal y a nivel mundial, imposibilitando cualquier explotación directa de la obra por parte del autor o sus herederos, tal y como sucede en el caso de El Barrio.

  • Control de tirada: una garantía legal para el autor

La cuestión surgía a partir del artículo 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), que establece que un contrato de edición musical es válido, aunque no se indique el número de ejemplares a editar. A primera vista, esto podría parecer que el autor pierde cualquier posibilidad de supervisar la tirada de la obra. Sin embargo, la propia norma añade una precisión clave: el editor debe confeccionar y distribuir ejemplares en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de explotación, conforme a los usos habituales del sector.

Es aquí donde entra en juego el artículo 72 del TRLPI y su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 396/1988: el sistema de control de tirada garantiza que el autor pueda verificar que la obra ha sido reproducida y distribuida en la cantidad necesaria, evitando que el editor oculte información. Este control es independiente del certificado de fabricación, distribución y existencias previsto en el artículo 64.5, y refuerza el principio de participación proporcional del autor en los ingresos de la explotación.

Desde la perspectiva del autor, no es lo mismo que los ingresos por partituras bajas se deban a la falta de demanda en el mercado que a que el editor no haya producido ni distribuido suficientes ejemplares. La diferencia es crítica: la primera situación es externa y aleatoria; la segunda constituye un incumplimiento contractual atribuible al editor.

Por esta razón, el TRLPI establece que el incumplimiento del editor en esta obligación faculta al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de reclamar responsabilidades adicionales por los daños ocasionados.

Conclusión: derechos que no se pierden por el tiempo

Como hemos explicado, la sentencia refuerza dos ideas centrales:

  • En primer lugar, si el editor no imprime ni distribuye partituras, incumple una de sus obligaciones más básicas. Y ese incumplimiento es lo suficientemente grave como para resolver el contrato, aunque su impacto económico parezca hoy menor frente al universo digital.
  • En segundo lugar, el llamado “control de tirada” no es una reliquia de la edición literaria, sino una garantía viva para los autores. Les permite comprobar que su obra realmente se ha puesto en circulación y que no dependen a ciegas de lo que el editor decida hacer (o no hacer). Sin ese control, el autor pierde visibilidad sobre la explotación real de su música, y con ello, parte de sus ingresos.

Por ello, el mensaje para cada parte sería:

  • Para los autores: si el editor deja de cumplir, hay una vía real para romper el contrato y recuperar el control de las obras.
  • Para los editores musicales: no basta con gestionar derechos sonoros; la obligación de editar partituras y garantizar un control de tirada sigue plenamente vigente. No es opcional. No es decorativa. Es el corazón del contrato.

El caso de El Barrio contra Oripando demuestra que, incluso en plena era del streaming, la partitura —ese objeto que muchos creerían relegado al pasado— sigue siendo un elemento esencial en la edición musical. Y no es un matiz técnico: de ella depende que un contrato se cumpla… o se rompa. Y es que la música puede evolucionar y los formatos pueden cambiar, pero los derechos del autor siguen siendo los mismos mientras no cambie la ley.

GEMA VS. OPENAI: LA BATALLA LEGAL QUE DEFINE EL FUTURO DE LA IA GENERATIVA / GEMA VS. OPENAI: THE LEGAL BATTLE DEFINING THE FUTURE OF GENERATIVE AI

GEMA VS. OPENAI: LA BATALLA LEGAL QUE DEFINE EL FUTURO DE LA IA GENERATIVA / GEMA VS. OPENAI: THE LEGAL BATTLE DEFINING THE FUTURE OF GENERATIVE AI 150 150 Lexjuridic
 

El fallo de Múnich: OpenAI y el uso de letras protegidas

En noviembre de 2024, la sociedad alemana de gestión de derechos musicales GEMA demandó a OpenAI (OpenAI LLC y OpenAI Ireland) ante el Tribunal Regional de Múnich.

Según GEMA, OpenAI había usado letras de canciones protegidas para entrenar sus sistemas de IA generativa, como ChatGPT, sin licencias ni compensación a los autores, cosa que pudo comprobar al introducir ciertos “prompts” sencillos, y ver que el chatbot podía reproducir literal o parcialmente canciones incluidas en su entrenamiento.

En noviembre de este año (2025) el tribunal falló a favor de GEMA, confirmando que el uso de obras protegidas para entrenar IA requiere autorización y pago de derechos, por lo que OpenAI deberá indemnizar a la sociedad por los derechos no abonados y los costes judiciales.

A pesar de que la sentencia no es firme, y de que todavía podría haber nuevos pronunciamientos que arrojen luz sobre cómo conjugar los derechos de propiedad intelectual con el uso de IA, la entidad de gestión GEMA se puso manos a la obra en buscar alguna forma de asegurar una remuneración justa, y propone un modelo de licencia de “dos columnas”:

Primera columna: licencia para los proveedores de IA. GEMA propone que los usuarios de la licencia paguen un porcentaje sobre sus ingresos netos generados por herramientas de IA, cuando utilicen (o por lo menos, no puedan evitar utilizar) obras protegidas para su entrenamiento.

Segunda columna: licencia para los usos posteriores de música generada por IA. Si se reutiliza esa música —por ejemplo, como música de fondo en plataformas o contenidos— los creadores originales recibirían compensación por esta “segunda vida” del contenido.

Con ello GEMA busca crear un sistema más justo y sostenible, reconociendo que el valor de la IA surge del uso de contenidos creados por personas.

En este caso el litigio se ha circunscrito al uso de letras de canciones, no obstante, existen multitud de servicios de Inteligencia Artificial que además se dedican a procesar y generar melodías, sobre los cuales cabría esperar la misma suerte que la de Open IA siempre que no hayan gestionado las autorizaciones correspondientes.

 

España y las licencias colectivas: un proyecto que no prosperó

El pasado año (2024), el ministerio de cultura de España trató de impulsar el Proyecto de Real Decreto que regulaba la concesión de licencias colectivas ampliadas para la explotación masiva de obras protegidas en el desarrollo de modelos de IA de uso general.

El proyecto se apoyaba en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/790, que permite, de manera voluntaria, la creación de licencias colectivas ampliadas para facilitar el acceso legal a grandes volúmenes de datos protegidos por derechos de autor. La intención era garantizar un trato equitativo a todos los titulares, permitiendo a autores y artistas participar en la cadena de valor generada por el uso de sus obras y recibir remuneración a cambio de su cesión.

No obstante, el proyecto no aclaraba cómo, cuándo ni en qué cuantía se establecería la compensación, ni abordaba la situación de autores que pudieran oponerse a la cesión de sus obras.

 

La excepción de minería de datos

La Directiva Europea 2019/790 introdujo un marco específico para la minería de textos y datos (TDM, por sus siglas en inglés), un tema directamente vinculado con las licencias colectivas que hemos venido analizando.

La norma mencionada define la TDM como la actividad que utiliza técnicas automatizadas para copiar y analizar grandes volúmenes de obras digitales, con el fin de extraer patrones, tendencias o correlaciones. Esto incluye, tal como nos confirma la sentencia de Múnich, la preparación de sets de datos para entrenar sistemas de IA generativa.

En España, esta excepción se incorporó mediante el Real Decreto-ley 24/2021, que de acuerdo con su artículo 67, se permite reproducir y extraer obras legalmente accesibles para TDM sin autorización del titular, siempre que las copias se conserven solo el tiempo necesario y cumpliendo la normativa de protección de datos.

Dejando de lado las excepciones para fines científicos, el régimen general de excepción queda excluido cuando el titular haya reservado expresamente este uso mediante medios adecuados.

Esto quiere decir que tanto el proyecto del Real Decreto Ley español, como los modelos de licencias ampliadas que ha propuesto GEMA, deberían incluir un mecanismo de “opt-out” para los titulares de derechos que no deseen autorizar tal uso.

Esta es precisamente una de las críticas dirigidas al Proyecto de Real Decreto español: aunque reconoce la posibilidad de que los titulares se opongan al uso de sus obras para el entrenamiento de sistemas de IA, no establece mecanismos efectivos para hacer valer ese derecho. Ello plantea la duda de si tal oposición puede ser realmente operativa en la práctica, especialmente considerando la naturaleza descentralizada y difícilmente controlable del entorno digital.

 

Otras sentencias de interés que ofrecen una visión mundial del problema

Al otro lado del Atlántico tampoco se han mantenido ajenos al impacto de la inteligencia artificial en materia de derechos de autor. En concreto en Estados Unidos —donde el sistema de copyright es tradicionalmente más promercado y menos proteccionista con el autor que el europeo— el debate se ha centrado en torno al fair use, una excepción amplia, flexible y de límites difusos, construida a base de décadas de jurisprudencia y que, precisamente por su elasticidad, se ha convertido en el principal punto de fricción en asuntos relacionados con el entrenamiento de modelos de IA generativa.

En los últimos años se han dictado varias resoluciones relevantes que permiten identificar un patrón común. Entre ellas destacan tres casos: Thomson Reuters v. Ross Intelligence (2025), el litigio de Microsoft/GitHub y OpenAI por Copilot, y el caso Andersen v. Stability AI / Midjourney / DeviantArt. Cada uno de estos casos ha sido objeto de análisis doctrinal muy detallado, y existen numerosos artículos que los estudian con profundidad y rigor jurídico. En este apartado no se pretende hacer un examen exhaustivo de cada uno, sino extraer los puntos fácticos y doctrinales más relevantes para comprender la tendencia general de los tribunales.

Aunque sus argumentos jurídicos divergen, lo cierto es que los tres comparten un punto fáctico fundamental: los tribunales estadounidenses entendieron que el entrenamiento de modelos de IA implica una reproducción no autorizada de las obras protegidas utilizadas para alimentar dichos modelos. En dos de ellos esa reproducción terminó siendo analizada —o incluso amparada provisionalmente— bajo la doctrina del fair use, pero la existencia misma de la copia nunca fue discutida, lo que refuerza la idea de que entrenar una IA no es un proceso neutro ni exento de incidencia en los derechos de autor.

En definitiva, y aunque Estados Unidos dispone del margen adicional del fair use, ambas jurisdicciones coinciden en lo esencial: el entrenamiento de IA generativa supone un uso no autorizado de obras protegidas. La diferencia radica en que, mientras en la Unión Europea esa reproducción difícilmente encajaría en la excepción de TDM, en EE. UU. puede llegar a considerarse legítima en ciertos supuestos bajo el amparo del fair use. No obstante, el punto de partida es el mismo: entrenar modelos de IA con obras protegidas implica un acto de reproducción generalmente no autorizado por el titular.

 

Qué cabría esperar de los tribunales españoles

A falta de poder analizar la fundamentación jurídica de la sentencia de Múnich, no resulta muy descabellado aventurarse a señalar que el uso de obras para entrenamiento de IA también constituye una infracción de derechos de propiedad intelectual en España, y por tanto permitiría reclamar la correspondiente indemnización y acción de cesación.

También en Estados Unidos vienen apreciando el uso de obras protegidas para entrenamiento de IA generativa como un acto de reproducción de las obras por el que se debería remunerar al autor, salvo que se pueda apreciar alguna excepción.

Por todo ello, sería esperable que los tribunales españoles también lo entendieran como un acto de reproducción no autorizado, al cual no es aplicable la excepción por minería de datos ni, a priori, ningún otro de los límites que prevé la Ley española.

No obstante, únicamente cuando alguien decida emprender acciones, que idealmente sería una entidad de gestión en representación de multitud de afectados, sabremos definitivamente qué opinan los tribunales españoles.

 

Claves del caso GEMA: precedentes, retos y transparencia para la IA

Sin duda alguna, aunque no se trate todavía de una sentencia firme, este caso marca un precedente europeo importante que refuerza la posición de las entidades de gestión de derechos frente al imponente lobby de las empresas de IA generativa: el entrenamiento de IA con obras protegidas por los derechos de autor supone una infracción. Así lo ha estimado Múnich, así lo vienen razonando también en Estados Unidos, y lo mismo cabría esperar, a priori, de los tribunales españoles.

No obstante, de lo ocurrido se puede extraer una conclusión clara: los esfuerzos no se centran en prohibir lo ilegal, sino encontrar formas de “legalizar la infracción” intentando, al menos, remunerar a los titulares de derechos. El modelo de licencias de GEMA sugiere que la licencia será inevitable; detener la IA y el contenido online resulta imposible.

Una vez asumida la necesidad de establecer un sistema de licencias, surgen retos importantes: ¿cómo fijar el precio de la licencia? ¿cómo distribuirlo entre los titulares de derechos? ¿cómo monitorear el uso sobre el que se calcula dicho precio? Todas estas preguntas recuerdan a los años de incertidumbre vividos en España con la compensación por copia privada, y considerando los sectores empresariales implicados, esta discusión no será menos compleja.

Finalmente, si se aplica un sistema como el propuesto, se abrirá una nueva etapa para los proveedores de IA, quienes deberán garantizar mayor transparencia, implementar auditorías internas y aplicar filtros, aunque la propia naturaleza de la minería de datos haga que el control total sea difícil de alcanzar.

 

 

The Munich Ruling: OpenAI and the Use of Protected Lyrics

In November 2024, the German music rights management organization GEMA filed a lawsuit against OpenAI (OpenAI LLC and OpenAI Ireland) before the Regional Court of Munich.

According to GEMA, OpenAI had used protected song lyrics to train its generative AI systems, such as ChatGPT, without licensing or compensating the authors. This was verified by entering certain simple prompts and observing that the chatbot could reproduce, either literally or partially, songs included in its training.

In November of this year (2025), the court ruled in favour of GEMA, confirming that the use of protected works to train AI requires authorisation and payment of royalties, meaning that OpenAI must compensate the society for unpaid royalties and legal costs.

The ruling is not final, and there could still be new pronouncements that shed light on how to reconcile intellectual property rights with the use of AI. However, the management entity GEMA has already set to work to find a way to ensure fair remuneration and proposes a ‘two-column’ licensing model:

First column: licence for AI providers. GEMA proposes that licence users pay a percentage of their net income generated by AI tools when they use (or at least cannot avoid using) protected works for training purposes.

Second column: licence for subsequent uses of AI-generated music. If that music is reused — for example, as background music on platforms or in content — the original creators would receive compensation for this ‘second life’ of the content.

The purpose of this licensing model is to create a fairer, more sustainable system, recognizing that the value of AI stems from content originally created by humans.

In this case, the dispute has been limited to the use of song lyrics. However, there are many artificial intelligence services that also process and generate melodies, which could face the same fate as Open IA if they have not obtained the necessary authorisations.

 

Spain and Extended Collective Licences: A Project That Did Not Prosper

 

In 2024, Spain’s Ministry of Culture attempted to promote a Royal Decree regulating the granting of extended collective licences for the large-scale use of protected works in the development of general-purpose AI models.

The draft relied on Article 12 of Directive (EU) 2019/790, which voluntarily permits the creation of extended collective licences to facilitate lawful access to large volumes of copyright-protected data. The goal was to ensure fair treatment for rightsholders, allowing them to participate in the value chain generated through the use of their works and to receive remuneration in exchange for such use.

However, the project failed to clarify how, when, or in what amount compensation would be determined, nor did it address the situation of authors who might oppose the use of their works.

 

The Text and Data Mining Exception

Directive (EU) 2019/790 introduced a specific framework for text and data mining (TDM), a topic directly linked to the collective licensing schemes discussed above.

The Directive defines TDM as the use of automated techniques to copy and analyse large volumes of digital works in order to extract patterns, trends, or correlations. This includes, as confirmed by the Munich ruling, the preparation of datasets for training generative AI systems.

In Spain, this exception was incorporated through Royal Decree-Law 24/2021. Under Article 67, works that are lawfully accessible may be reproduced and extracted for TDM without the authorization of the rightsholder, provided that copies are kept only for the time necessary and that data protection rules are observed.

However, it should be emphasised that the general exception regime does not apply when the rights holder has expressly reserved this use by appropriate means.

This means that both the Spanish Royal Decree-Law draft and the extended licence models proposed by GEMA should include an opt-out mechanism for right holders who do not wish to authorise such use.

And this is precisely one of the criticisms levelled at the Spanish draft Royal Decree: although it recognises the possibility for rights holders to object to the use of their works for training AI systems, it does not establish effective mechanisms for enforcing that right. This raises the question of whether such opposition can really be effective in practice, especially considering the decentralised and difficult-to-control nature of the digital environment.

 

Other Relevant Case Law Providing a Global Perspective

Across the Atlantic, the impact of artificial intelligence on copyright has also drawn judicial attention. In the United States—where the copyright system is traditionally more market-oriented and less author-protective than the European framework—the debate has centred on the fair use, a broad, flexible, and jurisprudentially developed doctrine that has become the key point of contention in cases involving generative AI training.

Several important decisions in recent years reveal a common pattern. Among the most notable are Thomson Reuters v. Ross Intelligence (2025), the Microsoft/GitHub and OpenAI litigation over Copilot, and Andersen v. Stability AI / Midjourney / DeviantArt. Each case has been extensively analysed by other professionals, and the purpose here is not to examine them exhaustively, but to identify the factual and doctrinal elements most relevant to understanding courts’ general approach.

Although the legal arguments differ, the three cases share a fundamental factual point: U.S. courts recognized that training AI models involves unauthorized reproduction of the copyrighted works used to feed such models. In two cases, the reproduction was analysed—and in some instances provisionally justified—under the fair-use doctrine, but the existence of copying was never disputed. This reinforces the notion that AI training is not a neutral process and does affect copyright.

Ultimately, while the United States benefits from the additional flexibility of the fair use, both jurisdictions converge on a core principle: training generative AI constitutes a non-authorized use of protected works. The difference lies in the legal consequences: in the EU, such reproduction would be unlikely to fall under the TDM exception, whereas in the U.S. it may be deemed lawful in certain circumstances under the fair use. However, the starting point remains the same: AI training with protected works generally entails an unauthorized act of reproduction.

 

What to Expect from Spanish Courts

Pending access to the full legal reasoning of the Munich judgment, it is not unreasonable to venture that the use of works for AI training also constitutes an infringement of intellectual property rights in Spain. This means that the affected parties could take the appropriate actions for cessation and compensation.

U.S. courts similarly consider the use of protected works for training generative AI to constitute reproduction requiring remuneration, absent an applicable exception.

 

For these reasons, one could expect Spanish courts to view such training as an unauthorized act of reproduction that does not fall under the TDM exception nor, in principle, under any other statutory limitation.

Nonetheless, only when someone chooses to bring an action—ideally a collective management organization representing a wide range of affected rightsholders—will we know definitively how Spanish courts will rule.

However, only when an action is brought—ideally by a collective management organization representing a large number of affected creators—will we know definitively how Spanish courts interpret the matter.

 

Key points of the GEMA case: precedents, challenges and transparency for AI

There is no doubt that, even though the ruling is not yet final, this case sets an important precedent that strengthens the position of rights management organisations against the powerful lobby of generative AI companies: training AI with copyrighted works constitutes an infringement. The Munich court concluded as much; U.S. courts have reasoned similarly; and a comparable outcome would be expected, at least prima facie, from Spanish courts.

However, one clear conclusion can be drawn from the events: efforts are not focused on prohibiting illegal activity, but rather on finding ways to ‘legalise infringement’ by attempting, at the minimum, to remunerate rights holders. The GEMA licensing model suggests that licensing will be inevitable; stopping AI and online content is impossible.

Once the need for a licensing system is accepted, significant challenges emerge: How should licence fees be set? How should they be distributed among rightsholders? How should usage be monitored for the purpose of calculating fees? These questions recall the years of uncertainty in Spain surrounding private copying levies—and given the industries involved, the present debate will be no less complex.

Finally, if a system such as the one proposed is implemented, a new era will dawn for AI providers, who will have to ensure greater transparency, implement internal audits and apply filters, even though the very nature of data mining makes full control difficult to achieve.

 

NOVEDADES SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL DESPUÉS DE LA PROPUESTA DEL PARLAMENTO EUROPEO

NOVEDADES SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL DESPUÉS DE LA PROPUESTA DEL PARLAMENTO EUROPEO 150 150 Lexjuridic

La Unión Europea está trabajando en un texto normativo que regule la utilización de la IA en la UE.  En este sentido, la Presidencia del Consejo y los negociadores del Parlamento Europeo alcanzaron recientemente un primer acuerdo con carácter provisional relativo  a las normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (IA), conocido como Reglamento de Inteligencia Artificial.

¿Cuál es el objetivo de este reglamento sobre inteligencia artificial?

 El texto tiene como objetivo garantizar que los sistemas de IA utilizados en la UE sean seguros y respeten los derechos fundamentales. Es indiscutible su carácter pionero.

Esta normativa busca limitar el riesgo que el uso de la IA puede implicar y, para ello persigue establecer un sistema de sanciones y la creación de un ente supervisor independiente, además de prohibir varios sistemas de vigilancia biométrica tales como los sistemas de categorización biométrica; el reconocimiento de emociones o el social scoring.

Otro de los aspectos interesantes que se contemplará es la obligación de que las entidades titulares de  herramientas de IA consideradas de alto riesgo lleven a cabo una examen del modo en que puede impactar  en los derechos fundamentales un sistema de IA antes de su implementación. Ello implica un debate seguro sobre los modos en que se puede producir ese impacto.

Hablamos por el momento de arduas negociaciones que dan lugar a un acuerdo provisional alcanzado por los Estados y el Parlamento Europeo,  cuyo texto deberá ser ratificado antes de entrar en vigor, lo cual nos lleva a un escenario del año 2026.

 ¿Supone esta norma un cambio importante?

La aprobación de esta norma por parte de la Unión Europea tiene un carácter pionero e implica un cambio significativo en la  visión frente a estas herramientas cuyo desarrollo y crecimiento es exponencial y la conciencia de la necesidad de regulación de esta tecnología a nivel mundial.

El reglamento incorpora por primera vez normas sobre modelos de IA de uso general de gran impacto que pueden causar un riesgo sistémico en el futuro, así como sobre los sistemas de IA de alto riesgo; un sistema revisado de gobernanza con algunas competencias de ejecución a escala de la UE; ampliación de la lista de prohibiciones, pero con la posibilidad de utilizar la identificación biométrica remota por parte de las autoridades policiales en espacios públicos, con sujeción a salvaguardias; una mejor protección de los derechos mediante la obligación de que los implementadores de sistemas de IA de alto riesgo lleven a cabo una evaluación del impacto en los derechos fundamentales antes de poner en marcha un sistema de IA.

¿Qué es la IA de uso general?

Los sistemas de IA pueden utilizarse con muchos y diferentes propósitos. Es entonces cuando hablamos de IA de uso general.

En Europa también se ha alcanzado un acuerdo sobre normas específicas que afectarán a los modelos fundacionales, es decir, a los sistemas de gran magnitud capaces de realizar una amplia gama de tareas diferenciadas, como la generación de vídeo, texto e imágenes, la conversión en lenguaje lateral, la informática o la generación de códigos informáticos.

El acuerdo obliga a que los modelos fundacionales sean transparentes antes de su puesta a disposición del público. Es decir, se crea un régimen más estricto para las herramientas de IA más habituales y de uso más extendido.

¿Incluye sanciones para las empresas?

Sí. Se contemplan multas por infracciones del Reglamento de Inteligencia Artificial que han quedado fijadas como un porcentaje del volumen de negocios anual global de la empresa infractora en el ejercicio financiero anterior o un importe predeterminado, si este fuera superior.

 

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS DE AUTOR: EL CASO KASHTANOVA

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La cada vez mayor accesibilidad a herramientas basadas en Inteligencia Artificial Generativa está siendo ya una cuestión a tener muy en cuenta en la legislación sobre derechos de autor. Crear imágenes y textos con IA se ha convertido rápidamente en algo más que un juego. Artistas y profesionales de diferentes ramas comienzan a mostrar al público creaciones generadas con la ayuda de estos programas de última generación.

Pero, ¿está adaptada la legislación actual sobre derechos de autor al auge de la IA?

A continuación exponemos un caso reciente en el que una Oficina de Derechos de Autor norteamericana ha negado la protección de ciertas ilustraciones por haber sido generadas con Inteligencia Artificial.

La artista visual Kristina Kashtanova es autora del cómic titulado Zarya of the Dawn e hizo uso de la popular herramienta de Inteligencia Artificial Midjourney para generar las imágenes del mismo. Después, maquetó el trabajo y, una vez terminado, se dirigió a la Oficina de Derechos de Autor (US Copyright Office –USCO–) de Nueva York donde fue registrado. Este cómic, de dieciocho páginas, muestra en su portada, además de la imagen principal, su título y las palabras «Kashtanova» y «Midjourney».

Kashtanova en ningún momento ocultó haberse ayudado de Midjourney para crear su obra, sin embargo, en el registro obvió mencionar que las ilustraciones de la misma se habían creado a través de IA. La gran repercusión en redes sociales de Zarya of the Dawn alertó sobre este hecho a la oficina donde fue registrado, la cual remitió una notificación en la que requería a Kashtanova completar su solicitud, incluyendo a Midjourney como IA co-autora de la obra, bajo amenaza de cancelar el registro.

Kashtanova respondió alegando que su registro no debía ser cancelado por los siguientes motivos:

  • Que ella es la autora de todos los aspectos de la obra y que Midjourney es una mera herramienta de asistencia.
  • Que la obra es una compilación sujeta a derechos de autor debido a que la selección creativa, coordinación y disposición del texto y las imágenes le pertenecen a ella.

En otras palabras, Kashtanova defendía que el trabajo intelectual era 100% propio, pues tanto los textos, como la idea de las imágenes y la maquetación final procedían de su ingenio, aunque se hubiese ayudado de Midjourney para ilustrarlo. Las numerosas horas empleadas en dirigir a la herramienta hasta conseguir el resultado deseado respaldaban, según Kashtanova, su alegato. Sin embargo, la le ley sobre derechos de autor en Estados Unidos es inequívoca: los textos y las imágenes creadas mediante IA no pueden ser protegidos de ninguna manera en su territorio.

Los motivos por los que la USCO ha tomado esta decisión son:

  • La IA no sigue unas directrices específicas para efectuar sus “creaciones”.
  • Lo anterior permite concluir que ese procedimiento de creación no está controlado por el usuario de la IA, quien no puede predecir el resultado que le ofrecerá la IA.
  • El proceso de creación se convierte, por lo tanto, en un proceso mecánico y automatizado, sin carácter creativo (ensayo-error).

Por esta razón, la USCO procedió a la modificación en la protección de Zarya of the Dawn, quedando limitada exclusivamente a:

  • Los textos introducidos previamente por Kashtanova para crear las imágenes del cómic.
  • La compilación de textos y de imágenes usados para modificar las imágenes creadas inicialmente por Midjourney.

Se considera, por tanto, que Kashtanova es autora de los textos y de la composición de los elementos conformantes del cómic, pero no de las imágenes que lo ilustran, puesto que, al no haber sido creadas por una entidad humana, no pueden ser protegidas por dicha oficina.

La USCO concluyó que el certificado de registro de Zarya of the Dawn se había expedido sobre una base de información inexacta e incompleta. Si dicha oficina hubiera conocido el uso de la IA en la creación de la obra en el momento inicial del registro, habría limitado la reivindicación para excluir el material generado por la tecnología de Midjourney.

Este primer caso a nivel internacional puede darnos una idea sobre cómo avanzará la legislación en otros países. En España –y en Europa− mientras tanto no hay un criterio claro ni uniforme al respecto. Aunque se espera que el legislador no tarde mucho en comenzar a ordenar la creciente –y compleja− relación entre derechos de autor e inteligencia artificial.

 

 

Los Safe Harbours y la incorporación de la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital.

Los Safe Harbours y la incorporación de la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital.

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Podríamos definir el derecho de autor, como aquel derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas; dicho de otro modo, podría entenderse como aquel conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Se trata de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere todo autor en el momento en el que crea su obra.

Dado que la protección del derecho de autor nace con la creación de una obra original, habrá infracción (o vulneración) del derecho de autor, y de los derechos afines, cuando se disponga de esos derechos sin contar con la previa autorización del autor y de aquellos sujetos que hayan contribuido con creatividad, técnica u organización; ello permitirá al titular, o titulares, a ejercer acciones legales a fin de que cese dicha actividad ilícita y obtener la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que deberá abonar el infractor.

En el presente artículo trataremos de describir el escenario legal que se presenta cuando la infracción de derechos de autor descrita se produce en el seno de una plataforma digital que se dedique a alojar, distribuir e intercambiar contenido; concretamente, trataremos el ejemplo de la plataforma Youtube, y cuya regulación jurídica se verá modificada por una reciente Directiva europea, lo que convierte el presente artículo en un análisis jurídico de actualidad y especial interés.

Pese al esencial papel que desempeñan los usuarios de la plataforma, que serán los encargados de “manejar” todo el contenido que quede alojado en este tipo de plataformas, haremos un análisis de la responsabilidad que asumen las plataformas que alojen contenido de carácter ilícito, y que deberán asumir en un futuro cercano mientras actúen en calidad de “prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos”, como consecuencia de la Directiva europea a la que hemos hecho referencia, publicada en mayo de 2019.

Con carácter previo, debemos tener claro que para alojar contenido en la plataforma YouTube, es necesario crear una cuenta, y aceptar las condiciones generales de uso de esta plataforma; al aceptar estas condiciones generales, el usuario confirma que dispone de todos los derechos, acuerdos, autorizaciones y licencias necesarios en relación con los vídeos que pone en línea. Con ello, YouTube trata de manifestar que insta siempre al respeto de los derechos de autor y advierte constantemente de la prohibición de la publicación de videos que infrinjan tales derechos.

Por otro lado, YouTube cuenta con el sistema conocido como Content ID (Content Verification Program), un sistema automatizado de administración de los derechos de autor, que facilita herramientas para la protección y explotación de los contenidos protegidos por dichos derechos de autor. Todos los vídeos subidos se contrastan con una base de datos de archivos que envían los propietarios de contenido.

El conflicto surge cuando no existe ningún propietario de contenido, esto es, el titular de derechos de autor no se encuentra registrado en el sistema de Content ID, pues YouTube no puede hacer la labor de identificación y gestión de dicho contenido tan fácilmente. (Aparentemente se publican cerca de 35 horas de vídeo en dicha plataforma por minuto, entre los que se encuentran composiciones musicales publicada por artistas emergentes).

Es precisamente por este motivo que también existe la posibilidad de acudir a un sistema manual de cesación de infracciones, que consiste en un “botón de notificación” mediante el cual se pueden denunciar contenidos inapropiados o que supongan una vulneración de derechos evitando pronunciamientos judiciales, con lo que YouTube puede analizar el contenido con detenimiento y estudiar la posible eliminación total del mismo, reservándose acciones ulteriores contra el usuario infractor.

Tras todo lo expuesto, lo que verdaderamente nos interesa saber es: ¿Deberá asumir YouTube algún tipo de responsabilidad por aquel contenido ilícito que quede alojado en su plataforma?

Si bien es cierto que es la plataforma la que efectúa el acto de puesta a disposición del contenido ilícito (lo que nos podría llevar a considerarla responsable del acto de comunicación pública efectuado), lo cierto es que es el usuario el que carga el video de contenido ilícito, limitándose Youtube a poner a disposición del usuario las instalaciones materiales necesarias para que se realice la transmisión de la obra ilícita al público. Pese a la labor protectora de los derechos de autor frente a contenidos infractores de los mismos, YouTube es simplemente una plataforma intermediaria que facilita las herramientas que permiten a los usuarios de sus plataformas comunicar obras al público.

Así se desprende de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la cual se encarga de determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, ofreciendo a los mismos una esfera de protección frente a las posibles acciones judiciales que se emprendan en su contra, que les permite ampararse así en los denominados “safe harbours” (o puertos seguros); estos quedan regulados en los artículos 13 y ss. del referido código normativo.

De este modo, el acto de comunicación pública que pueda realizar la plataforma en el ejercicio de su actividad, queda amparado, en el caso de Youtube, por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre el comercio electrónico, la cual establece lo siguiente:

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

Vemos que la plataforma no tiene por qué tener un conocimiento efectivo de que la actividad o la información depositada en su plataforma es ilícita, luego, serán los titulares de los derechos de autor los que deberán poner en conocimiento de la plataforma la existencia del contenido ilícito, e interponer acciones contra el infractor de los derechos de autor o de un derecho afín. Ello atribuye la responsabilidad por la vulneración de los derechos de autor al usuario de la plataforma que pone en línea una obra protegida por derechos de autor.

Asimismo, y a efectos de cumplir con lo requerido por el referido artículo para poder seguir exentos de responsabilidad frente a la vulneración que nos ocupa, la plataforma manifestará su intención de colaborar con la retirada del contenido que sea considerado ilícito y que pueda estar vulnerando los derechos de Propiedad Intelectual de un tercero.

Por lo expuesto vemos que será el usuario cuyo canal albergue el contenido ilícito, el directamente responsable en caso de se confirme que nos encontramos ante una comunicación ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que exime de responsabilidad a la plataforma por el almacenamiento de archivos ilícitos a petición de los usuarios de sus plataformas, cuando no tengan conocimiento de ello.

No obstante, y tal y como hacíamos referencia al inicio del artículo, deberemos atender a la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital, una de las dos últimas directivas aprobadas por la Unión Europea (en mayo de 2019), pendiente de incorporación en la legislación española. Los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021 debería haberse transpuesto a la legislación española.

En particular, y atendiendo a la naturaleza de la plataforma Youtube, deberemos atender a lo contemplado en su artículo 17, cuyo fin es regularizar de una forma “menos laxa” la actividad de aquellos quienes albergan y ponen a disposición del público contenidos subidos por sus usuarios, o dicho de otro modo por sus clientes, lo que les hará asumir una serie de obligaciones y responsabilidades de las que no disponían hasta ahora (exención de responsabilidad previamente expuesta).

Tal y como hemos explicado, nuestra legislación entiende que YouTube se limita a prestar un servicio consistente en albergar material de sus usuarios en sus servidores, y poner dicho material a disposición del público, por lo que únicamente se le atribuía la obligación de retirar el material ilícito contenido en su plataforma a partir del momento en el que la existencia del hecho infractor se pusiera en su conocimiento. En eso se ampara, Youtube, para quedar exenta de responsabilidad en aquellos supuestos en los que se probara que habían albergado archivos de carácter ilícito en su plataforma.

Sin embargo, mediante esta Directiva, se pretende, precisamente, aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir plataformas como Youtube en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma. Concretamente, en su artículo 17.1, estipula lo siguiente:

Artículo 17: Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea
1.- Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.

Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.

Vemos que, mediante la presente Directiva, se trata de hacer patente el acto de comunicación pública que realizan los prestadores de servicios que comparten contenidos en línea (como lo hace Youtube), y como ello implica que deban asumir la obligación de obtener las licencias necesarias por parte de aquellos que fueran titulares de los derechos de autor correspondientes, despareciendo así la exención de responsabilidad que los “safe harbours”, contemplados en la Ley de comercio electrónico, les ofrecía.

Ello hará aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir este tipo de plataformas en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma.

Pese a que la referida Directiva no haya sido aún incorporada a nuestra legislación nacional, deberemos tener en cuenta los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021, debería haberse transpuesto a la legislación española, aunque no sería la primera vez que no se cumplen con este tipo de plazos por parte de los organismos encargados de llevar a cabo dicha incorporación.

Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros

Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros

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En este artículo haremos referencia a los derechos morales que derivan en favor del autor por el mero hecho de ser creador de la misma. Quizás el hecho de que no sean objeto de negociación o de los contratos en el ámbito cultural puede implicar que haya un cierto desconocimiento de los mismos o que se encuentren en un segundo plano. Nada más lejos de la realidad pues son esenciales y dicha esencialidad se refleja muchas veces en los propios derechos patrimoniales que si son objeto de negociación.

La legislación del derecho de autor se integra en el ámbito jurídico conocido como Derecho de la propiedad intelectual, el cual se podría definir como el conjunto de derechos que corresponden a los autores, y a otros titulares, respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.

¿QUE ENTENDEMOS POR DERECHO DE AUTOR?

En líneas generales podríamos definir el derecho de autor como un derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas.

Cabe tener en cuenta que las ideas plasmadas en la obra no necesariamente deben ser originales, pues lo que debe ser creación original del autor es la forma de expresión de las mismas; todo ello de conformidad con el Convenio de Berna, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, adoptado en 1886.

La actual regulación en materia de Propiedad Intelectual contempla un conjunto de derechos de autor que tratan de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere cualquier autor en el momento de crear su obra, siendo estos: los derechos morales y los derechos patrimoniales o de explotación. No existe ningún tipo de desvinculación entre ambos, más bien una importante interrelación y conexión entre ellos; sin embargo, en el presente artículo nos centraremos únicamente en hacer un breve análisis de los derechos morales que le concede la referida legislación al autor tras crear su obra.

Los derechos morales que únicamente pertenecen al propio autor (por su carácter de irrenunciables e inalienables), por lo que nunca podrán ser cedidos a terceros a cambio de una determinada contraprestación; acompañan al autor durante toda su vida, así como tras su fallecimiento, correspondiendo en ese caso su ejercicio a aquellos terceros especialmente designados por el mismo (o en defecto de dicha designación, sus herederos).

REGULACION DE LOS DERECHOS MORALES EN LA LPI

Los derechos morales se contemplan y regulan en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo estos:

El derecho de divulgación, regulado en el artículo 14.1 de la Ley de Propiedad intelectual, el cual faculta al autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma, y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. Sin embargo, la definición de divulgación la encontramos en el artículo 4 de la LPI:

se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma”

En el apartado segundo del citado artículo 14, nos encontramos con el derecho de paternidad, definido como el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Se trata de un derecho que puede apreciarse desde su a) vertiente positiva, esto es, la facultad del autor de que se reconozca la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique, a fin de que se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, o desde su b) vertiente negativa, que faculta al autor a divulgar su obra de forma anónima o bajo seudónimo o signo.

También se contempla, en el apartado cuarto del referido artículo 14, el derecho a la integridad de la obra, lo que permite al autor impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. En su vertiente positiva nos encontraríamos con el derecho de modificación; de igual modo que el derecho a la integridad de la obra faculta al autor a impedir la modificación de la misma, el derecho de modificación le faculta precisamente a llevar a cabo tal modificación si lo estima pertinente.

Se regula en el mismo artículo, en su apartado quinto, el derecho de retirada, aquel derecho que faculta al autor a retirar la obra del comercio, ya sea por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación, de ser estos distintos al propio autor.

Finalmente, en su apartado séptimo, nos encontramos con el derecho de acceso al ejemplar único. De acuerdo con este artículo el autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

PROTECCION DE LOS DERECHOS MORALES Y ACCIONES PREVISTAS EN LA LPI

A efectos de velar por la protección de los derechos morales expuestos, el Ordenamiento Jurídico otorga al autor una obra una amplia esfera de protección frente a las posibles acciones de terceros que puedan atentar contra él (a través de la propia obra), o que traten de obtener un beneficio ilícito de la obra a través de su explotación en el mercado. Ello queda regulado en su LIBRO III “De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley”. Título I “Acciones y Procedimientos” (artículos 138 a 143 LPI).

Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual no define en su articulado aquellas conductas a las que se les pueda atribuir el carácter de actividad ilícita o infractora de los derechos propiedad intelectual, lo que implica que se habrá de establecer en cada caso concreto, si la determinada actividad quebranta o no los derechos de sus titulares.

Para conocer de qué modo la Ley de Propiedad Intelectual ofrece esa esfera de protección a cualquier titular de derechos recogidos en su marco normativo, acudiremos al artículo 138 LPI, donde dichas acciones quedan debidamente enumeradas; estas son: a) acción de cesación (contemplada en artículo 139 LPI), b) acción de daños y perjuicios (contemplada en el artículo 140 LPI).

La acción de cesación contiene como presupuesto la violación del derecho, otorgando al titular de los derechos vulnerados la potestad de solicitar el cese de la actividad infractora mientras esta se siga produciendo. Esta acción se fundamenta en la solicitud de cese de la actividad infractora, la cual puede llevar aparejada: a) la solicitud de suspensión de la explotación ilícita, así como la prohibición de reanudarla, b) la solicitud de retirada del comercio de los ejemplares ilícitos, así como su destrucción y c) la solicitud de suspensión de los servicios prestados por los intermediarios a terceros que se valgan de ellos para la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Cabe destacar que la Ley de Propiedad Intelectual no impone un plazo de prescripción de la acción de cesación, aunque se desprende de dicha omisión que dicha acción se podrá instar siempre que la vulneración se esté llevando a cabo; debemos tener en cuenta que, por norma general, tal vulneración no constituye un acto individual o aislado, sino que se desarrolla en un continuum, motivo por el cual la acción de cesación no tendrá opción de prescribir siempre que dicha vulneración se siga produciendo, y siempre que se determine con claridad en qué conducta se ha de cesar.

Por otro lado, la Ley de Propiedad Intelectual contempla que, frente a la vulneración de los derechos contemplados en su regulación normativa, se pueda interponer la correspondiente acción indemnizatoria (contemplada en el artículo 140 LPI), la cual comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido el autor de la obra como consecuencia de la vulneración de sus derechos, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de tal violación.

Además, se contempla también en el propio artículo la indemnización del daño moral, aun no probada por el damnificado la existencia de perjuicio económico, debiendo en ese caso atenderse a las circunstancias del caso para su debida indemnización; dice el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual:

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.

Además de todo lo expuesto, cabe tener en cuenta que la parte que se desee interponer acciones judiciales contra toda sujeto causante de una actividad infractora de los derechos morales expuestos (o presuntamente infractora) podrá, a fin de velar por la efectiva protección de los derechos de Propiedad Intelectual que se pudieran estar vulnerando, instar a) diligencias preliminares que le permitan hacer acopio de toda aquella información que le resulte necesaria para interponer las acciones descritas, y/o b) solicitar las pertinentes medidas cautelares, no sólo en casos de clara infracción, sino también cuando exista en titular de los derechos un temor racional y fundado de que la infracción se va a producir de forma inminente (artículo 141 LPI).

Como cierre, podemos concluir que, pese a las marcadas diferencias en la naturaleza de derechos morales y patrimoniales, son tan esenciales los primeros como los segundos y que el derecho moral siempre encuentra su reflejo en los derechos patrimoniales.

La fuerza mayor y la industria musical

La fuerza mayor y la industria musical

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Incertidumbre, suspensión o limitación son algunos de los tantos términos que se ajustan a la situación mundial que, inesperadamente, nos encontramos viviendo este inicio de 2020; una situación mundial donde lo local es global, y lo global es local, aspecto que dificulta enormemente que se prosiga con la producción comercial de tantos ámbitos del mercado, entre ellos, la industria musical.

Si bien es cierto que la referida industria alberga numerosos factores de producción y desarrollo, la expansión actual del Covid-19 está causando estragos, en tanto las medidas legales impuestas bajo el decretado estado de alarma, ocasionan un parón automático y absoluto en el desarrollo de actividades musicales previstas para las próximas semanas (o incluso meses), esto es, la cancelación y aplazamiento de una gran cantidad de eventos y espectáculos que se configuran como el sustento económico y empresarial de tantos profesionales y artistas de nuestro país.

¿Cómo debemos actuar, como promotores/artistas frente a aquellos inevitables incumplimientos que se van a producir durante el transcurso de esta paralización mundial?

La respuesta no es sencilla, principalmente porque cada escenario plantea distintas circunstancias que se deberán contemplar para dar con la solución jurídica y mercantil adecuada. No obstante, y pese a encontrarnos en una situación irregular, debemos acogernos como primer punto de apoyo a lo previamente pactado en los contratos que encuadren de manera directa la actividad que se vea perjudicada por la situación actual, debiendo detenernos en las distintas relaciones comerciales que de ese acuerdo deriven, y poder así dar respuestas entalladas a cada supuesto generado.

Es en este momento donde debemos encuadrar jurídicamente el término de “fuerza mayor”, para poder comprender cómo este fenómeno mundial afecta a todas aquellas relaciones comerciales/jurídicas nacidas con anterioridad a la situación extraordinaria que azota los mercados de todo el mundo actualmente.

La fuerza o causa mayor se define como “el hecho que no se puede evitar ni tampoco prever” y que, por tanto, imposibilita absolutamente el cumplimiento de una obligación contractual, y que debe diferenciarse de la imposibilidad sobrevenida o de los supuestos de resolución contractual. Para reaccionar frente a ese incumplimiento, o por lo menos ponerle solución circunstancial, no podemos valernos de una mera analogía con un incumplimiento ocasionado en situaciones “normales”, o cuanto menos, evitables. De este modo, deberemos tener en cuenta esa preponderancia de lo inevitable para interpretar los contratos entre promotores y agencias/artistas, y entre estos y los espectadores, en un escenario donde no existe una regla general y automática para los casos de fuerza mayor, sino que dichas reglas deberían haber quedado previamente establecidas en los contratos formalizados entre las partes.

En términos generales la figura jurídica que habilita a las partes para desistir, suspender o incumplir cualquier contrato en una situación como en la que nos hallamos es la cláusula “rebus sic stantibus”. Es decir, ante un riesgo extraordinario y no previsto, el objeto propio del contrato deja de tener sentido, habilitando a las partes obligadas para su incumplimiento, sin que ello conlleve las consecuencias perjudiciales que implicaría un incumplimiento contractual, en sentido estricto, es decir, la indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, dicha cláusula puede operar en el ámbito extrajudicial si las partes logran alcanzar un acuerdo, o bien operar en el ámbito judicial como una excepción ante un hipotética demanda.

Por tanto, en las relaciones contractuales entre artistas y promotores/agencias, deberemos, como ya hemos dicho, acogernos a lo previsto en el contrato que se haya formalizado entre agencias y artistas, a fin localizar al sujeto que, según acuerdo, acepta asumir el riesgo, y por tanto perjuicio, que de una situación extraordinaria se pueda generar, tanto de una parte como de otra. Cabe matizar que entendemos que el sujeto perjudicado se verá amparado por una Cía. aseguradora que se encargará de sufragar aquellos detrimentos o menoscabos que el inevitable fenómeno le ocasione; contratos de seguro que debería formalizar todo aquel sujeto que desee introducirse en el mercado con unas garantías y seguridades mínimas para no verse gravemente damnificado por un hecho o fenómeno (como puede ser el Covid-19) que pueda escapar de su control.

Por otro lado, en esta situación actual también debemos tener en cuenta los perjuicios generados en los particulares que, en calidad de espectadores, se ven obligados a renunciar a sus derechos tras haber abonado una cantidad de dinero para poder asistir a los espectáculos previstos. Es por este motivo que en algunas comunidades autónomas se ha establecido de forma directa la obligación del promotor de devolver el importe de la entrada, cuando el evento se suspende por cualquier tipo de causa. Mientras, aquellas comunidades que no tienen nada regulado al respecto, se les aplicaría la norma estatal que igualmente establece la obligación de devolver las entradas en caso de cancelación (RD 2816/1982, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas). Ahora bien, al encontrarnos en un supuesto altamente extraordinario y no previsible que impide que se pueda dar cumplimiento a nuestras obligaciones contra nuestra propia voluntad, implica que los perjuicios más allá del precio pagado, que se deriven de dicha cancelación podrán no ser resarcidos lo que puede plantear debates en cuestiones como gastos de gestión o cancelación.

Finalmente, y a fin de mitigar los efectos que esta situación extraordinaria pueda generar a las empresas y autónomos que configuran la industria musical de nuestro país, la Federación de la Música de España (Esmúsica), ha propuesto un conjunto de medidas para el Gobierno de España de carácter económico, fiscal y laboral, y otras para activar, con el mínimo de daños posibles, la industria musical una vez superada la crisis.

En definitiva, la alerta sanitaria bajo la que nos hallamos a día de hoy, nos obliga a diagnosticar las relaciones contractuales, y sus respectivos incumplimientos, bajo un prisma distinto al de un incumplimiento contractual usual, pues la modificación radical de las circunstancias y del entorno (fuerza o causa mayor) puede modificar también los aspectos esenciales del contrato que por ello se vean alterados, gozando así las partes de la correspondiente seguridad jurídica que eso les otorga.

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