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TU VOZ, TU CARA Y UNA MENTIRA VIRAL: CÓMO QUIERE RESPONDER LA LEY FRENTE A LOS “DEEPFAKES”

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El Gobierno ha anunciado el pasado 15 de enero la aprobación del Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Un nombre largo para un problema muy actual: qué hacer cuando la tecnología permite poner palabras en tu boca, gestos en tu cara y conductas en tu historial… sin que hayas hecho nada de eso.

El anteproyecto nace como respuesta —o quizá como reacción algo tardía— a una realidad social marcada por los deepfakes y su difusión masiva en redes sociales. Una tormenta perfecta en la que se mezclan inteligencia artificial, viralidad y una creciente dificultad para distinguir lo verdadero de lo falso, con consecuencias cada vez más difíciles de reparar.

Cuando lo falso ya no parece falso

Desde hace años convivimos con imágenes y vídeos generados por inteligencia artificial cada vez más realistas. Algunos son abiertamente absurdos —como aquel vídeo en el que Trump y Zelenski aparecían forcejeando en la Casa Blanca— y, aunque llamen la atención, la mayoría de los espectadores identifican que se trata de una broma o de ficción.

El problema empieza cuando lo generado resulta creíble, cuando no provoca risa sino duda, y cuando además daña el honor, la intimidad o la reputación de una persona real. En esos casos, el daño ya no es hipotético: es inmediato, viral y difícil de borrar.

El arranque de este año ha estado marcado por polémicas graves relacionadas con la difusión de este tipo de contenidos en la red social de Elon Musk, lo que ha vuelto a poner sobre la mesa la urgencia de regular en esta materia.

Los esfuerzos legislativos frente a la IA avanzan por dos grandes vías:

  • La regulación tecnológica y de orden público, donde la Unión Europea ya ha fijado un marco obligatorio para los Estados Miembros que clasifica los sistemas de IA (prohibidos, de alto riesgo y de uso general) y establece sanciones y responsabilidades.
  • La protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que es precisamente el eje de este anteproyecto y el foco de este artículo.

 La nueva ley del honor: punto de partida, no de llegada

Conviene subrayar que estamos ante un anteproyecto. Su tramitación parlamentaria aún puede introducir cambios relevantes y su aprobación definitiva no está garantizada, especialmente teniendo en cuenta que cuando se trata de una ley orgánica necesita mayoría absoluta (la mitad mas uno) en el congreso.

Aun así, su contenido ya permite identificar con claridad la orientación de la reforma, especialmente si se compara con la Ley Orgánica de 1982 y se analizan los motivos que la justifican.

¿Por qué era necesaria una reforma?

El Gobierno expresa en la exposición de motivos que la ley vigente ha funcionado razonablemente bien durante más de cuarenta años. El problema es que todo lo que la rodea ha cambiado.

Desde entonces se han aprobado normas sobre protección de menores, datos personales, derechos digitales, discapacidad o rectificación informativa, además de nueva legislación europea que afecta directamente a la imagen, la voz y la identidad personal.

A esto se suma un cambio social profundo: hoy somos los propios ciudadanos quienes exponemos fragmentos de nuestra vida privada en redes sociales, muchas veces sin ser plenamente conscientes del alcance real de ese consentimiento. La reforma lanza un mensaje claro y tranquilizador: compartir no significa renunciar a tus derechos fundamentales.

Puntos clave de la nueva propuesta legislativa

La propuesta arranca de una idea que no es nueva, pero que sigue siendo clave para entender todo lo que viene después: los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen no son absolutos. Como ya ocurría en la normativa anterior, deben convivir —a veces con fricción— con la libertad de expresión y de información.

Por eso, el anteproyecto no opta por la vía fácil de prohibir sin matices. Se mantiene, por ejemplo, la posibilidad de difundir comunicaciones privadas cuando exista un interés público relevante. La lógica es clara: no se trata de blindar la realidad frente a cualquier uso incómodo, sino de ponderar derechos caso por caso.

Dicho esto, la reforma no se queda en una mera declaración de principios. Introduce cambios concretos y muy relevantes que conviene destacar, porque marcan un antes y un después en cómo se protege la imagen, la voz y la identidad personal en la era de los deepfakes.

Consentir no es dar carta blanca

Uno de los pilares del anteproyecto es la redefinición del consentimiento. Autorizar el uso de la imagen o la voz no implica permitir cualquier utilización posterior. El consentimiento es limitado, contextual y revocable, y su extralimitación constituye una intromisión ilegítima.

La norma presta especial atención a los menores de edad, fijando los 16 años como umbral para presumir madurez suficiente, sin renunciar a una protección reforzada cuando se vea afectada su dignidad o interés superior. Incluso con consentimiento, cualquier uso perjudicial será ilícito.

En cuanto a las personas con discapacidad, la ley se alinea con la legislación más reciente: se reconoce su capacidad para consentir por sí mismas, con los apoyos necesarios, abandonando enfoques paternalistas.

Deepfakes, IA y suplantaciones hiperrealistas

El elemento más innovador de la reforma es la incorporación expresa de los deepfakes y las suplantaciones tecnológicas al núcleo de la protección del honor.

La creación o difusión de imágenes o voces falsificadas que reproduzcan de forma hiperrealista a una persona pasa a considerarse, siempre que no haya su consentimiento, una intromisión ilegítima.

La protección no se limita a contenidos generados por IA, sino que abarca cualquier manipulación tecnológica destinada a engañar, defraudar o dañar la reputación.

Existen, no obstante, excepciones: tratándose de personajes públicos, estos contenidos podrán emplearse en contextos claramente satíricos, artísticos o de ficción, siempre que se informe de forma visible de su carácter artificial. La creatividad se protege, pero no el engaño. 

Más tutela judicial y reparaciones efectivas

El anteproyecto refuerza los mecanismos judiciales de protección: amplía quién puede defender los derechos de una persona fallecida, otorga al Ministerio Fiscal un papel activo cuando hay menores implicados y endurece el enfoque sobre las indemnizaciones por daño moral, que dejan de ser meramente simbólicas.

Asimismo, se facilita la adopción de medidas cautelares para retirar imágenes o voces —reales o manipuladas— incluso antes de que exista sentencia firme.

Conclusiones: qué aporta esta reforma y qué queda por resolver

La Exposición de Motivos sitúa esta reforma dentro del Plan de Acción por la Democracia, cuyo objetivo es mejorar la calidad del debate público en el entorno digital. Y es cierto que la manipulación de rostros y voces puede tener un impacto enorme en la opinión pública: a veces, una imagen pesa más que mil desmentidos.

Sin embargo, permitir que los afectados se defiendan —necesario, sin duda— no basta por sí solo. Tampoco puede asumirse que toda la carga de detectar y frenar la manipulación recaiga sobre los usuarios.

La clave está en definir con claridad las responsabilidades y los límites de los proveedores de servicios, un asunto que debería resolverse en el otro gran anteproyecto pendiente: la Ley para el buen uso y la gobernanza de la Inteligencia Artificial. España está obligada a incorporar esta norma conforme al reglamento europeo de 2024, pero, a pesar de ello, el texto sigue guardado en un cajón desde marzo de 2025, dejando un vacío normativo que dificulta dar una respuesta integral a los daños que la tecnología puede causar.

La intención de esta reforma es positiva, pero insuficiente si no se coordina con la normativa tecnológica. Tipificar mejor las lesiones al honor y endurecer las indemnizaciones plantea una pregunta inevitable: ¿contra quién se actúa realmente? ¿El usuario que crea el contenido, la plataforma que lo viraliza o el proveedor de la herramienta de IA?

Estas cuestiones quedan fuera del alcance de este anteproyecto, pero exigen una respuesta integral que combine protección de derechos y regulación tecnológica. Teniendo en cuenta que la ley siempre llega tarde y que esta realidad ya está causando daños concretos, ojalá 2026 sea el año en que veamos propuestas legislativas terminadas y afinadas que realmente nos protejan frente a los riesgos de la inteligencia artificial.

CÓMO NEGOCIAR UNA CLÁUSULA IA EN CONTRATOS DISCOGRÁFICOS: UN NUEVO SALTO PARA LA INDUSTRIA MUSICAL

CÓMO NEGOCIAR UNA CLÁUSULA IA EN CONTRATOS DISCOGRÁFICOS: UN NUEVO SALTO PARA LA INDUSTRIA MUSICAL 150 150 Lexjuridic

La industria musical ha vivido varios saltos tecnológicos que han impactado en la manera en que se explotan los derechos de los artistas. El último gran cambio fue la digitalización y el streaming; ahora, el siguiente salto podría ser la inteligencia artificial (IA).

Lecciones del pasado: del caos del MP3 al dominio del streaming

Antes del reinado del streaming, el primer gran terremoto para la música digital fue Napster, lanzado en 1999, que permitió el intercambio peer-to-peer de archivos y desencadenó una batalla legal sin precedentes. Sin embargo, muchos analistas consideran que el primer servicio de streaming propiamente dicho fue Rhapsody (2001), cuyo modelo de negocio abrió la puerta a la forma de consumo que hoy domina el mercado.

A partir de ahí, el sector se transformó aceleradamente: Spotify (2006) y SoundCloud (2007) marcaron una nueva etapa, seguida por la llegada de Apple Music y YouTube Music en 2015.

Esta evolución cogió desprevenidos a muchos artistas. Los contratos discográficos firmados antes de la era del streaming no contemplaban este tipo de explotación digital y, por lo menos en este extremo, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) es muy clara: “La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión” (art. 43.5 LPI). Sobre esta base legal, numerosos artistas han conseguido reclamar por la infracción cometida y renegociar las condiciones de explotación digital de sus obras, incluso acudiendo a los tribunales, que en muchos casos han respaldado estas reclamaciones.

La lección fue clara: La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización ni a los medios de difusión inexistentes o desconocidos en el momento de la cesión, con lo cual, anticipar los modos de explotación que están emergiendo es esencial.

De los vacíos contractuales al desafío de la IA

¿Esa misma lógica se aplica hoy a la inteligencia artificial? La ausencia de referencias específicas a la IA —o la existencia de cláusulas excesivamente genéricas— pone en duda si las discográficas pueden autorizar el uso de obras en entrenamientos de modelos de IA sin el consentimiento explícito de los titulares de derechos.

La Jurisprudencia, tanto en Europa como en Estados Unidos, avanza hacia una interpretación consistente: el entrenamiento de modelos de IA con obras protegidas puede considerarse un acto de reproducción, e incluso de comunicación pública, si es que la obra es perceptible en el resultado final.

En la práctica, casi ningún contrato discográfico actual incluye autorización expresa para usos vinculados a IA, un escenario que recuerda a los primeros años del streaming, cuando la normativa y los contratos se quedaron atrás respecto de la tecnología.

Esta laguna abre un nuevo frente —y una potencial oportunidad— para las discográficas: licenciar catálogos para el entrenamiento de IA podría devenir en una línea de negocio emergente, siempre que se regule de forma equilibrada.

 Derechos y líneas de negocio en la era de la IA

El estudio de la SGAE sobre IA y música (2025), basado en una encuesta a 1.257 artistas españoles, ofrece una radiografía reveladora de cómo el sector percibe esta tecnología, mostrando no solo el panorama tecnológico, sino también los desafíos sociales y económicos que enfrenta la comunidad creativa.

Antes de entrar en detalle, conviene precisar que una grabación integra derechos de distintas figuras: el autor sobre composición y letra, el artista sobre la interpretación y el productor sobre el fonograma. Por ello, aunque el estudio se centre en autores, proporciona una visión representativa de todo el ecosistema musical frente a la IA.

Uno de los hallazgos más relevantes es la proliferación de iniciativas empresariales de IA que, para desarrollarse, han tenido que entrenar sus modelos con música existente. Entre los usos más frecuentes que señalan los artistas se incluyen herramientas de composición, generación de letras, mezcla, masterización y promoción, así como aplicaciones capaces de producir versiones de obras en géneros o estilos distintos. Este abanico coincide con los debates legales sobre derechos de reproducción, transformación, comunicación pública y posibles usos futuros no contemplados en los contratos tradicionales.

Esta conclusión nos revela que el sector crece a gran velocidad: el estudio menciona numerosas startups, más allá de gigantes como OpenAI, y pone de relieve un desequilibrio económico evidente: los servicios de IA generan ingresos significativos, mientras que la remuneración percibida por los titulares de derechos sigue siendo limitada.

Otro hallazgo destacado es la percepción del riesgo de sustitución profesional. La música en vivo parece relativamente protegida por ahora, pero la composición, ejecución y producción podrían ser reemplazadas por música generada automáticamente, especialmente en ámbitos funcionales como música de fondo, publicidad, redes sociales y sintonías de radio o televisión. Esto subraya la necesidad de negociar de manera inteligente con las empresas de IA, asegurando una remuneración justa y evitando que este proceso creativo salga gratis a los creadores.

Aunque las entidades de gestión suelen ser quienes tradicionalmente han ejercido un papel clave en velar por los intereses del sector, es innegable que las discográficas tendrán un rol central, ya que son propietarias de los catálogos fonográficos. Cualquier uso de IA basado en fonogramas requiere su intervención: sin autorización de autores y productores, el negocio es ilegal. Esto convierte a las discográficas en un actor estratégico en la negociación de nuevas formas de explotación musical.

Finalmente, el estudio de la SGAE señala la necesidad de un marco normativo específico que distinga entre música asistida por IA y música generada completamente por máquinas, protegiendo así la creación humana. Estas conclusiones refuerzan la idea de que, a la espera de una regulación específica, es el propio sector el que debe decidir como regir estas relaciones contractuales de la mejor manera posible.

¿Cómo debería ser una cláusula de IA?

Cuando hablamos de derechos de autor y tecnología, la respuesta siempre es: depende. Depende del punto de vista —artista o discográfica—, de si te interesa un determinado uso de tu obra y, sobre todo, de cómo quieras controlar la explotación de tu música.

Para los autores y artistas, la recomendación es clara: si no quieres que tu obra se use en inteligencia artificial, reserva expresamente tus derechos. Para las discográficas, la clave está en convencer al artista de que autorizar tal uso vale la pena: ofrecer una remuneración justa y garantizar transparencia y control sobre los ingresos es imprescindible.

Pero más allá de estos principios generales, ¿qué consideramos que debería incluir realmente una cláusula de IA en un contrato actual?

Al igual que cualquier licencia de explotación o cesión de derechos patrimoniales, una cláusula de IA debería contemplar cinco aspectos esenciales:

1) Qué derechos se ceden

El derecho de reproducción está inevitablemente implicado cuando se entrena un modelo de IA con música o letras. Pero también pueden entrar en juego derechos menos evidentes, como la transformación de la obra o la comunicación pública.

Por tanto, según los usos que se pretendan realizar se deberán mencionar unos u otros.

2) Para qué medios de explotación

Aquí está el verdadero desafío. Como ya se ha comentado, la Ley de Propiedad Intelectual (art. 43 LPI) establece que no se pueden ceder derechos para usos inexistentes al momento de la cesión, lo que recuerda los problemas que surgieron con la llegada del streaming.

Para la IA, la estrategia consiste en incluir expresamente “entrenamiento de IA y demás usos existentes”, dejando espacio para renegociar a medida que surjan nuevas tecnologías. La rapidez con la que evoluciona este mercado hace que un contrato firmado hoy pueda quedar desactualizado en meses.

Por todo ello, lo más aconsejable es lo siguiente:

  • Para las discográficas: si un uso no está previsto, lo recomendable es contactar al artista y negociar.
  • Para los artistas: no deben dejar pasar demasiado tiempo ante un uso no autorizado; aceptar royalties y mantenerse al margen podría volverse en su contra de cara a futuras reclamaciones.

3) Ámbito territorial y temporal de la cesión

En la era digital, el alcance de una licencia debe ser mundial. Sin embargo, expresiones exageradas como “todo el universo” han sido consideradas nulas por los tribunales, activando el régimen supletorio del artículo 43.2 LPI, que lo limita al ámbito nacional.

Respecto al tiempo, los periodos cortos son la mejor estrategia: permiten renegociar cláusulas ante la rápida aparición de nuevas aplicaciones de IA y evitan que los contratos queden obsoletos.

4) Remuneración: el gran misterio por resolver

El sistema de compensación por el uso de música en IA aún está en formación, y es el propio sector el que debe ponerse en valor.

La remuneración justa no solo protege a los artistas, sino que facilita la aceptación y renovación de contratos, convirtiéndose en un incentivo para que todos participen en nuevas formas de explotación.

5) Transparencia y control del revenue

La confianza entre artistas y discográfica se construye con auditoría clara y accesible que permita saber de dónde vienen los ingresos, cómo se calculan y quién los percibe.

Para ello, es recomendable ofrecer sistemas que ofrezcan transparencia y control en la distribución de los ingresos, misión para la cual, la propia tecnología IA puede ser una herramienta útil para implementar.

Ceder sin perder control: el futuro de los contratos discográficos

El avance de la inteligencia artificial en la música plantea retos legales, económicos y sociales inéditos. Sin cláusulas contractuales claras, el uso de obras en entrenamientos de IA podría considerarse ilegal, mientras que, al mismo tiempo, se abre una oportunidad de negocio inexplorada.

En este escenario, las discográficas juegan un papel estratégico y responsable. Como propietarias de los catálogos fonográficos, son quienes pueden garantizar que cualquier explotación de IA cumpla con la legalidad, respetando los derechos de autores, artistas y productores. Su intervención no solo asegura la viabilidad del negocio, sino también la remuneración justa y la transparencia para todos los creadores implicados.

Para que este mercado sea sostenible, las discográficas deben negociar activamente con los titulares de derechos, asegurando que la explotación de sus obras mediante IA se traduzca en beneficios equitativos para toda la cadena creativa. Esto implica:

  • Consentimiento explícito de todos los titulares de derechos involucrados
  • Definición clara de derechos y usos, incluyendo entrenamientos de IA y posibles aplicaciones futuras.
  • Alcance territorial y temporal adaptable, para ajustarse a un mercado en rápida evolución.
  • Sistemas de remuneración justos, que reflejen el valor real generado por la IA.
  • Transparencia y auditoría accesibles, para que los artistas puedan controlar y verificar los ingresos generados.

En definitiva, el éxito de la música en la era de la inteligencia artificial depende de que las discográficas asuman su responsabilidad como intermediarias y guardianas de los catálogos, equilibrando la innovación tecnológica con los intereses de los creadores. Solo así este nuevo modelo de negocio podrá crecer de manera sólida, legal y justa para todo el sector.

CUANDO LA PARTITURA IMPORTA: EL BARRIO FRENTE A ORIPANDO Y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE EDICIÓN MUSICAL

CUANDO LA PARTITURA IMPORTA: EL BARRIO FRENTE A ORIPANDO Y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE EDICIÓN MUSICAL 150 150 Lexjuridic

El grupo musical El Barrio ha reavivado recientemente un debate histórico relativo a la edición musical: ¿Qué obligaciones mantiene efectivamente el editor y qué derechos siguen correspondiendo al autor, incluso en la era digital? La disputa surge tras la falta de reproducción en formato partitura de obras cedidas en un total de 20 contratos editoriales entre los años 1996 y 2011.

La esencia del contrato de edición musical

Antes de entrar en el fondo del litigio, conviene refrescar que el contrato de edición es aquel por medio del cual el autor o sus herederos ceden la gestión de sus derechos de explotación exclusivos (reproducción, distribución y comunicación pública) a un editor a cambio de una compensación económica, en el bien entendido de que un profesional de la edición cuenta con los conocimientos y los medios más adecuados para conseguir una rentabilidad mayor.

En el concreto ámbito de la edición de obras musicales (que pueden consistir únicamente en música, o en música y letra), el editor se encargaba originalmente de editar, imprimir y distribuir partituras que reprodujeran la obra.

Por supuesto, en el contexto actual en el que la principal difusión musical es digital y, de modo secundario, a través de fonogramas físicos – por cierto, sobre los cuales concurren los derechos del productor y del artista o intérprete además de los del autor – , los editores musicales se han visto obligados a reinventarse y a contemplar nuevas formas de explotación de la obra, siempre sin dejar de lado su misión original.

Actualmente, la labor de un editor musical es principalmente la de gestionar las obras (registro y recaudación de derechos) y asegurar una explotación continua.

Por su lado, el autor se obliga a ceder sus derechos en la forma y el plazo convenidos y a ofrecer garantías de que es el legítimo autor de la obra.

Dicho esto, para entender la relevancia de la resolución del caso de referencia es necesario hacer una breve referencia a la regulación del contrato de edición musical.

En la Ley de Propiedad Intelectual, esta relación contractual se regula como una modalidad especial del contrato de edición, estableciendo mediante el artículo 71 ciertas excepciones bastante lógicas atendiendo a las diferencias de la edición musical con el negocio de la edición literaria, por ejemplo, excluyendo la obligación de especificar contractualmente el número de ejemplares que se editarán, y estableciendo el compromiso de hacer tantas como sean necesarias de acuerdo con los usos del sector.

No obstante, tal y como veremos más adelante, la interacción entre este régimen especial y el resto de las disposiciones del contrato de edición plantea diversas dudas interpretativas.

El litigio

En 2017, El Barrio presentó una demanda ante los tribunales de Barcelona solicitando la resolución de veinte contratos de edición musical suscritos con la editorial Oripando S.L., fundamentando su pretensión en múltiples incumplimientos por parte del editor.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona apreció la existencia de dos incumplimientos por parte del editor —la ausencia de reproducción gráfica de las obras y la falta de control de tirada— y consideró que dichos incumplimientos justificaban la resolución contractual solicitada por los autores.

No conforme con este pronunciamiento, Oripando recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En segunda instancia se apreciaron igualmente los mismos incumplimientos; sin embargo, el órgano juzgador consideró que la reproducción gráfica en el caso concreto de El Barrio tenía una escasa relevancia económica y concluyó que dicho incumplimiento no alcanzaba la entidad exigida por el artículo 1.124 del Código Civil para acordar la resolución contractual. Se apoyó en doctrina jurisprudencial consolidada según la cual, para que un incumplimiento tenga eficacia resolutoria, debe frustrar la finalidad económica del contrato.

Asimismo, la Audiencia Provincial rechazó la existencia de infracciones adicionales por parte del editor, incluyendo la alegada vulneración del artículo 72 del TRLPI, descarta la aplicación del artículo 72 LPI al contrato de edición musical, partiendo de la siguiente lógica: como el artículo 71 LPI permite que el contrato de edición musical sea válido aunque no se fije el número de ejemplares, entiende que no resulta posible —ni exigible— la obligación del artículo 72 de realizar un control de tirada en sentido propio, tal y como se concibe para la edición literaria. Desde esa premisa, concluye que no puede apreciarse incumplimiento del deber de control de tirada.

Conclusiones del Tribunal Supremo

Con los antecedentes mencionados, El Barrio recurrió ante el Tribunal Supremo, que sentó definitivamente las siguientes conclusiones:

  • La partitura sigue siendo central

Aunque la mayoría de la explotación musical hoy se realiza en formato sonoro (reproducción mecánica), la sentencia recuerda que la reproducción de la partitura es consustancial a la edición musical. Para ciertos géneros, como los interpretados por El Barrio, la partitura es, al menos, útil para la ejecución de la obra y su comunicación pública.

El Alto Tribunal establece que la resolución de un contrato de edición por incumplimiento del editor no se rige por las reglas generales del Código Civil, sino por la Ley de Propiedad Intelectual. En concreto, el artículo 68.1.a) establece que el contrato puede resolverse si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones pactados, considerando como “edición” tanto la reproducción como la distribución de la obra.

En el caso concreto de El Barrio, la única obligación concreta del editor era reproducir y distribuir la obra en formato gráfico, es decir, partituras. La reproducción sonora y la distribución de fonogramas, así como la comunicación pública de la obra, solo estaban sujetas a una obligación de medios, gestionada a través de la SGAE, la entidad de gestión colectiva encargada de recaudar y distribuir los derechos correspondientes (la producción de fonogramas recae sobre los productores, que tienen sus propios derechos de distribución según la ley).

Por todo ello, el tribunal concluye que, aunque la dimensión económica de este incumplimiento pueda ser limitada, desde el punto de vista jurídico la falta de reproducción y distribución de partituras constituye un incumplimiento sustancial del contrato. Este aspecto es especialmente relevante cuando el autor cede todos sus derechos de explotación en exclusiva, durante todo el tiempo de protección legal y a nivel mundial, imposibilitando cualquier explotación directa de la obra por parte del autor o sus herederos, tal y como sucede en el caso de El Barrio.

  • Control de tirada: una garantía legal para el autor

La cuestión surgía a partir del artículo 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), que establece que un contrato de edición musical es válido, aunque no se indique el número de ejemplares a editar. A primera vista, esto podría parecer que el autor pierde cualquier posibilidad de supervisar la tirada de la obra. Sin embargo, la propia norma añade una precisión clave: el editor debe confeccionar y distribuir ejemplares en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de explotación, conforme a los usos habituales del sector.

Es aquí donde entra en juego el artículo 72 del TRLPI y su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 396/1988: el sistema de control de tirada garantiza que el autor pueda verificar que la obra ha sido reproducida y distribuida en la cantidad necesaria, evitando que el editor oculte información. Este control es independiente del certificado de fabricación, distribución y existencias previsto en el artículo 64.5, y refuerza el principio de participación proporcional del autor en los ingresos de la explotación.

Desde la perspectiva del autor, no es lo mismo que los ingresos por partituras bajas se deban a la falta de demanda en el mercado que a que el editor no haya producido ni distribuido suficientes ejemplares. La diferencia es crítica: la primera situación es externa y aleatoria; la segunda constituye un incumplimiento contractual atribuible al editor.

Por esta razón, el TRLPI establece que el incumplimiento del editor en esta obligación faculta al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de reclamar responsabilidades adicionales por los daños ocasionados.

Conclusión: derechos que no se pierden por el tiempo

Como hemos explicado, la sentencia refuerza dos ideas centrales:

  • En primer lugar, si el editor no imprime ni distribuye partituras, incumple una de sus obligaciones más básicas. Y ese incumplimiento es lo suficientemente grave como para resolver el contrato, aunque su impacto económico parezca hoy menor frente al universo digital.
  • En segundo lugar, el llamado “control de tirada” no es una reliquia de la edición literaria, sino una garantía viva para los autores. Les permite comprobar que su obra realmente se ha puesto en circulación y que no dependen a ciegas de lo que el editor decida hacer (o no hacer). Sin ese control, el autor pierde visibilidad sobre la explotación real de su música, y con ello, parte de sus ingresos.

Por ello, el mensaje para cada parte sería:

  • Para los autores: si el editor deja de cumplir, hay una vía real para romper el contrato y recuperar el control de las obras.
  • Para los editores musicales: no basta con gestionar derechos sonoros; la obligación de editar partituras y garantizar un control de tirada sigue plenamente vigente. No es opcional. No es decorativa. Es el corazón del contrato.

El caso de El Barrio contra Oripando demuestra que, incluso en plena era del streaming, la partitura —ese objeto que muchos creerían relegado al pasado— sigue siendo un elemento esencial en la edición musical. Y no es un matiz técnico: de ella depende que un contrato se cumpla… o se rompa. Y es que la música puede evolucionar y los formatos pueden cambiar, pero los derechos del autor siguen siendo los mismos mientras no cambie la ley.

GEMA VS. OPENAI: LA BATALLA LEGAL QUE DEFINE EL FUTURO DE LA IA GENERATIVA / GEMA VS. OPENAI: THE LEGAL BATTLE DEFINING THE FUTURE OF GENERATIVE AI

GEMA VS. OPENAI: LA BATALLA LEGAL QUE DEFINE EL FUTURO DE LA IA GENERATIVA / GEMA VS. OPENAI: THE LEGAL BATTLE DEFINING THE FUTURE OF GENERATIVE AI 150 150 Lexjuridic
 

El fallo de Múnich: OpenAI y el uso de letras protegidas

En noviembre de 2024, la sociedad alemana de gestión de derechos musicales GEMA demandó a OpenAI (OpenAI LLC y OpenAI Ireland) ante el Tribunal Regional de Múnich.

Según GEMA, OpenAI había usado letras de canciones protegidas para entrenar sus sistemas de IA generativa, como ChatGPT, sin licencias ni compensación a los autores, cosa que pudo comprobar al introducir ciertos “prompts” sencillos, y ver que el chatbot podía reproducir literal o parcialmente canciones incluidas en su entrenamiento.

En noviembre de este año (2025) el tribunal falló a favor de GEMA, confirmando que el uso de obras protegidas para entrenar IA requiere autorización y pago de derechos, por lo que OpenAI deberá indemnizar a la sociedad por los derechos no abonados y los costes judiciales.

A pesar de que la sentencia no es firme, y de que todavía podría haber nuevos pronunciamientos que arrojen luz sobre cómo conjugar los derechos de propiedad intelectual con el uso de IA, la entidad de gestión GEMA se puso manos a la obra en buscar alguna forma de asegurar una remuneración justa, y propone un modelo de licencia de “dos columnas”:

Primera columna: licencia para los proveedores de IA. GEMA propone que los usuarios de la licencia paguen un porcentaje sobre sus ingresos netos generados por herramientas de IA, cuando utilicen (o por lo menos, no puedan evitar utilizar) obras protegidas para su entrenamiento.

Segunda columna: licencia para los usos posteriores de música generada por IA. Si se reutiliza esa música —por ejemplo, como música de fondo en plataformas o contenidos— los creadores originales recibirían compensación por esta “segunda vida” del contenido.

Con ello GEMA busca crear un sistema más justo y sostenible, reconociendo que el valor de la IA surge del uso de contenidos creados por personas.

En este caso el litigio se ha circunscrito al uso de letras de canciones, no obstante, existen multitud de servicios de Inteligencia Artificial que además se dedican a procesar y generar melodías, sobre los cuales cabría esperar la misma suerte que la de Open IA siempre que no hayan gestionado las autorizaciones correspondientes.

 

España y las licencias colectivas: un proyecto que no prosperó

El pasado año (2024), el ministerio de cultura de España trató de impulsar el Proyecto de Real Decreto que regulaba la concesión de licencias colectivas ampliadas para la explotación masiva de obras protegidas en el desarrollo de modelos de IA de uso general.

El proyecto se apoyaba en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/790, que permite, de manera voluntaria, la creación de licencias colectivas ampliadas para facilitar el acceso legal a grandes volúmenes de datos protegidos por derechos de autor. La intención era garantizar un trato equitativo a todos los titulares, permitiendo a autores y artistas participar en la cadena de valor generada por el uso de sus obras y recibir remuneración a cambio de su cesión.

No obstante, el proyecto no aclaraba cómo, cuándo ni en qué cuantía se establecería la compensación, ni abordaba la situación de autores que pudieran oponerse a la cesión de sus obras.

 

La excepción de minería de datos

La Directiva Europea 2019/790 introdujo un marco específico para la minería de textos y datos (TDM, por sus siglas en inglés), un tema directamente vinculado con las licencias colectivas que hemos venido analizando.

La norma mencionada define la TDM como la actividad que utiliza técnicas automatizadas para copiar y analizar grandes volúmenes de obras digitales, con el fin de extraer patrones, tendencias o correlaciones. Esto incluye, tal como nos confirma la sentencia de Múnich, la preparación de sets de datos para entrenar sistemas de IA generativa.

En España, esta excepción se incorporó mediante el Real Decreto-ley 24/2021, que de acuerdo con su artículo 67, se permite reproducir y extraer obras legalmente accesibles para TDM sin autorización del titular, siempre que las copias se conserven solo el tiempo necesario y cumpliendo la normativa de protección de datos.

Dejando de lado las excepciones para fines científicos, el régimen general de excepción queda excluido cuando el titular haya reservado expresamente este uso mediante medios adecuados.

Esto quiere decir que tanto el proyecto del Real Decreto Ley español, como los modelos de licencias ampliadas que ha propuesto GEMA, deberían incluir un mecanismo de “opt-out” para los titulares de derechos que no deseen autorizar tal uso.

Esta es precisamente una de las críticas dirigidas al Proyecto de Real Decreto español: aunque reconoce la posibilidad de que los titulares se opongan al uso de sus obras para el entrenamiento de sistemas de IA, no establece mecanismos efectivos para hacer valer ese derecho. Ello plantea la duda de si tal oposición puede ser realmente operativa en la práctica, especialmente considerando la naturaleza descentralizada y difícilmente controlable del entorno digital.

 

Otras sentencias de interés que ofrecen una visión mundial del problema

Al otro lado del Atlántico tampoco se han mantenido ajenos al impacto de la inteligencia artificial en materia de derechos de autor. En concreto en Estados Unidos —donde el sistema de copyright es tradicionalmente más promercado y menos proteccionista con el autor que el europeo— el debate se ha centrado en torno al fair use, una excepción amplia, flexible y de límites difusos, construida a base de décadas de jurisprudencia y que, precisamente por su elasticidad, se ha convertido en el principal punto de fricción en asuntos relacionados con el entrenamiento de modelos de IA generativa.

En los últimos años se han dictado varias resoluciones relevantes que permiten identificar un patrón común. Entre ellas destacan tres casos: Thomson Reuters v. Ross Intelligence (2025), el litigio de Microsoft/GitHub y OpenAI por Copilot, y el caso Andersen v. Stability AI / Midjourney / DeviantArt. Cada uno de estos casos ha sido objeto de análisis doctrinal muy detallado, y existen numerosos artículos que los estudian con profundidad y rigor jurídico. En este apartado no se pretende hacer un examen exhaustivo de cada uno, sino extraer los puntos fácticos y doctrinales más relevantes para comprender la tendencia general de los tribunales.

Aunque sus argumentos jurídicos divergen, lo cierto es que los tres comparten un punto fáctico fundamental: los tribunales estadounidenses entendieron que el entrenamiento de modelos de IA implica una reproducción no autorizada de las obras protegidas utilizadas para alimentar dichos modelos. En dos de ellos esa reproducción terminó siendo analizada —o incluso amparada provisionalmente— bajo la doctrina del fair use, pero la existencia misma de la copia nunca fue discutida, lo que refuerza la idea de que entrenar una IA no es un proceso neutro ni exento de incidencia en los derechos de autor.

En definitiva, y aunque Estados Unidos dispone del margen adicional del fair use, ambas jurisdicciones coinciden en lo esencial: el entrenamiento de IA generativa supone un uso no autorizado de obras protegidas. La diferencia radica en que, mientras en la Unión Europea esa reproducción difícilmente encajaría en la excepción de TDM, en EE. UU. puede llegar a considerarse legítima en ciertos supuestos bajo el amparo del fair use. No obstante, el punto de partida es el mismo: entrenar modelos de IA con obras protegidas implica un acto de reproducción generalmente no autorizado por el titular.

 

Qué cabría esperar de los tribunales españoles

A falta de poder analizar la fundamentación jurídica de la sentencia de Múnich, no resulta muy descabellado aventurarse a señalar que el uso de obras para entrenamiento de IA también constituye una infracción de derechos de propiedad intelectual en España, y por tanto permitiría reclamar la correspondiente indemnización y acción de cesación.

También en Estados Unidos vienen apreciando el uso de obras protegidas para entrenamiento de IA generativa como un acto de reproducción de las obras por el que se debería remunerar al autor, salvo que se pueda apreciar alguna excepción.

Por todo ello, sería esperable que los tribunales españoles también lo entendieran como un acto de reproducción no autorizado, al cual no es aplicable la excepción por minería de datos ni, a priori, ningún otro de los límites que prevé la Ley española.

No obstante, únicamente cuando alguien decida emprender acciones, que idealmente sería una entidad de gestión en representación de multitud de afectados, sabremos definitivamente qué opinan los tribunales españoles.

 

Claves del caso GEMA: precedentes, retos y transparencia para la IA

Sin duda alguna, aunque no se trate todavía de una sentencia firme, este caso marca un precedente europeo importante que refuerza la posición de las entidades de gestión de derechos frente al imponente lobby de las empresas de IA generativa: el entrenamiento de IA con obras protegidas por los derechos de autor supone una infracción. Así lo ha estimado Múnich, así lo vienen razonando también en Estados Unidos, y lo mismo cabría esperar, a priori, de los tribunales españoles.

No obstante, de lo ocurrido se puede extraer una conclusión clara: los esfuerzos no se centran en prohibir lo ilegal, sino encontrar formas de “legalizar la infracción” intentando, al menos, remunerar a los titulares de derechos. El modelo de licencias de GEMA sugiere que la licencia será inevitable; detener la IA y el contenido online resulta imposible.

Una vez asumida la necesidad de establecer un sistema de licencias, surgen retos importantes: ¿cómo fijar el precio de la licencia? ¿cómo distribuirlo entre los titulares de derechos? ¿cómo monitorear el uso sobre el que se calcula dicho precio? Todas estas preguntas recuerdan a los años de incertidumbre vividos en España con la compensación por copia privada, y considerando los sectores empresariales implicados, esta discusión no será menos compleja.

Finalmente, si se aplica un sistema como el propuesto, se abrirá una nueva etapa para los proveedores de IA, quienes deberán garantizar mayor transparencia, implementar auditorías internas y aplicar filtros, aunque la propia naturaleza de la minería de datos haga que el control total sea difícil de alcanzar.

 

 

The Munich Ruling: OpenAI and the Use of Protected Lyrics

In November 2024, the German music rights management organization GEMA filed a lawsuit against OpenAI (OpenAI LLC and OpenAI Ireland) before the Regional Court of Munich.

According to GEMA, OpenAI had used protected song lyrics to train its generative AI systems, such as ChatGPT, without licensing or compensating the authors. This was verified by entering certain simple prompts and observing that the chatbot could reproduce, either literally or partially, songs included in its training.

In November of this year (2025), the court ruled in favour of GEMA, confirming that the use of protected works to train AI requires authorisation and payment of royalties, meaning that OpenAI must compensate the society for unpaid royalties and legal costs.

The ruling is not final, and there could still be new pronouncements that shed light on how to reconcile intellectual property rights with the use of AI. However, the management entity GEMA has already set to work to find a way to ensure fair remuneration and proposes a ‘two-column’ licensing model:

First column: licence for AI providers. GEMA proposes that licence users pay a percentage of their net income generated by AI tools when they use (or at least cannot avoid using) protected works for training purposes.

Second column: licence for subsequent uses of AI-generated music. If that music is reused — for example, as background music on platforms or in content — the original creators would receive compensation for this ‘second life’ of the content.

The purpose of this licensing model is to create a fairer, more sustainable system, recognizing that the value of AI stems from content originally created by humans.

In this case, the dispute has been limited to the use of song lyrics. However, there are many artificial intelligence services that also process and generate melodies, which could face the same fate as Open IA if they have not obtained the necessary authorisations.

 

Spain and Extended Collective Licences: A Project That Did Not Prosper

 

In 2024, Spain’s Ministry of Culture attempted to promote a Royal Decree regulating the granting of extended collective licences for the large-scale use of protected works in the development of general-purpose AI models.

The draft relied on Article 12 of Directive (EU) 2019/790, which voluntarily permits the creation of extended collective licences to facilitate lawful access to large volumes of copyright-protected data. The goal was to ensure fair treatment for rightsholders, allowing them to participate in the value chain generated through the use of their works and to receive remuneration in exchange for such use.

However, the project failed to clarify how, when, or in what amount compensation would be determined, nor did it address the situation of authors who might oppose the use of their works.

 

The Text and Data Mining Exception

Directive (EU) 2019/790 introduced a specific framework for text and data mining (TDM), a topic directly linked to the collective licensing schemes discussed above.

The Directive defines TDM as the use of automated techniques to copy and analyse large volumes of digital works in order to extract patterns, trends, or correlations. This includes, as confirmed by the Munich ruling, the preparation of datasets for training generative AI systems.

In Spain, this exception was incorporated through Royal Decree-Law 24/2021. Under Article 67, works that are lawfully accessible may be reproduced and extracted for TDM without the authorization of the rightsholder, provided that copies are kept only for the time necessary and that data protection rules are observed.

However, it should be emphasised that the general exception regime does not apply when the rights holder has expressly reserved this use by appropriate means.

This means that both the Spanish Royal Decree-Law draft and the extended licence models proposed by GEMA should include an opt-out mechanism for right holders who do not wish to authorise such use.

And this is precisely one of the criticisms levelled at the Spanish draft Royal Decree: although it recognises the possibility for rights holders to object to the use of their works for training AI systems, it does not establish effective mechanisms for enforcing that right. This raises the question of whether such opposition can really be effective in practice, especially considering the decentralised and difficult-to-control nature of the digital environment.

 

Other Relevant Case Law Providing a Global Perspective

Across the Atlantic, the impact of artificial intelligence on copyright has also drawn judicial attention. In the United States—where the copyright system is traditionally more market-oriented and less author-protective than the European framework—the debate has centred on the fair use, a broad, flexible, and jurisprudentially developed doctrine that has become the key point of contention in cases involving generative AI training.

Several important decisions in recent years reveal a common pattern. Among the most notable are Thomson Reuters v. Ross Intelligence (2025), the Microsoft/GitHub and OpenAI litigation over Copilot, and Andersen v. Stability AI / Midjourney / DeviantArt. Each case has been extensively analysed by other professionals, and the purpose here is not to examine them exhaustively, but to identify the factual and doctrinal elements most relevant to understanding courts’ general approach.

Although the legal arguments differ, the three cases share a fundamental factual point: U.S. courts recognized that training AI models involves unauthorized reproduction of the copyrighted works used to feed such models. In two cases, the reproduction was analysed—and in some instances provisionally justified—under the fair-use doctrine, but the existence of copying was never disputed. This reinforces the notion that AI training is not a neutral process and does affect copyright.

Ultimately, while the United States benefits from the additional flexibility of the fair use, both jurisdictions converge on a core principle: training generative AI constitutes a non-authorized use of protected works. The difference lies in the legal consequences: in the EU, such reproduction would be unlikely to fall under the TDM exception, whereas in the U.S. it may be deemed lawful in certain circumstances under the fair use. However, the starting point remains the same: AI training with protected works generally entails an unauthorized act of reproduction.

 

What to Expect from Spanish Courts

Pending access to the full legal reasoning of the Munich judgment, it is not unreasonable to venture that the use of works for AI training also constitutes an infringement of intellectual property rights in Spain. This means that the affected parties could take the appropriate actions for cessation and compensation.

U.S. courts similarly consider the use of protected works for training generative AI to constitute reproduction requiring remuneration, absent an applicable exception.

 

For these reasons, one could expect Spanish courts to view such training as an unauthorized act of reproduction that does not fall under the TDM exception nor, in principle, under any other statutory limitation.

Nonetheless, only when someone chooses to bring an action—ideally a collective management organization representing a wide range of affected rightsholders—will we know definitively how Spanish courts will rule.

However, only when an action is brought—ideally by a collective management organization representing a large number of affected creators—will we know definitively how Spanish courts interpret the matter.

 

Key points of the GEMA case: precedents, challenges and transparency for AI

There is no doubt that, even though the ruling is not yet final, this case sets an important precedent that strengthens the position of rights management organisations against the powerful lobby of generative AI companies: training AI with copyrighted works constitutes an infringement. The Munich court concluded as much; U.S. courts have reasoned similarly; and a comparable outcome would be expected, at least prima facie, from Spanish courts.

However, one clear conclusion can be drawn from the events: efforts are not focused on prohibiting illegal activity, but rather on finding ways to ‘legalise infringement’ by attempting, at the minimum, to remunerate rights holders. The GEMA licensing model suggests that licensing will be inevitable; stopping AI and online content is impossible.

Once the need for a licensing system is accepted, significant challenges emerge: How should licence fees be set? How should they be distributed among rightsholders? How should usage be monitored for the purpose of calculating fees? These questions recall the years of uncertainty in Spain surrounding private copying levies—and given the industries involved, the present debate will be no less complex.

Finally, if a system such as the one proposed is implemented, a new era will dawn for AI providers, who will have to ensure greater transparency, implement internal audits and apply filters, even though the very nature of data mining makes full control difficult to achieve.

 

José Ramón Gil Cantons, ‘Colaborador del mes’ de marzo de ‘Economist & Jurist’

José Ramón Gil Cantons, ‘Colaborador del mes’ de marzo de ‘Economist & Jurist’ 150 150 Lexjuridic

Nos complace enormemente compartir la noticia de que nuestro compañero José Ramón Gil Cantons ha sido reconocido como el Colaborador del mes de marzo de Economist & Jurist, un galardón que distingue a los profesionales más influyentes y comprometidos en el ámbito jurídico.

Este premio no solo reconoce nuestro trabajo, sino también el incansable empeño que ponemos cada día para ofrecer soluciones jurídicas innovadoras y de calidad a nuestros clientes

José Ramón Gil Cantons, ‘Colaborador del mes’ de marzo de ‘Economist & Jurist’

COLABORACIÓN EN ECONOMIST&JURIST

COLABORACIÓN EN ECONOMIST&JURIST 150 150 Lexjuridic

Como despacho de Abogados es un placer el poder compartir nuestra experiencia con otros profesionales. La conocida publicación Economist&jurist (https://www.economistjurist.es/), dirigida a los profesionales del sector jurídico, nos ha escogido como despacho de referencia para publicar casos de éxito, que puedan servir de modelo, dándonos la oportunidad de mostrar el trabajo que hacemos en el despacho. Os compartimos los casos que se han publicado por el momento:

Oposición a la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por impago de honorarios de agencia inmobiliaria

Demanda solicitando medidas cautelares, inaudita parte para la anotación preventiva y prohibición de venta de una finca

Demanda de juicio ordinario mediante el cual solicita la división de cosa común

Solicitud de práctica de diligencias preliminares de solicitud de aportación de documentación e información

NOVEDADES SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL DESPUÉS DE LA PROPUESTA DEL PARLAMENTO EUROPEO

NOVEDADES SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL DESPUÉS DE LA PROPUESTA DEL PARLAMENTO EUROPEO 150 150 Lexjuridic

La Unión Europea está trabajando en un texto normativo que regule la utilización de la IA en la UE.  En este sentido, la Presidencia del Consejo y los negociadores del Parlamento Europeo alcanzaron recientemente un primer acuerdo con carácter provisional relativo  a las normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (IA), conocido como Reglamento de Inteligencia Artificial.

¿Cuál es el objetivo de este reglamento sobre inteligencia artificial?

 El texto tiene como objetivo garantizar que los sistemas de IA utilizados en la UE sean seguros y respeten los derechos fundamentales. Es indiscutible su carácter pionero.

Esta normativa busca limitar el riesgo que el uso de la IA puede implicar y, para ello persigue establecer un sistema de sanciones y la creación de un ente supervisor independiente, además de prohibir varios sistemas de vigilancia biométrica tales como los sistemas de categorización biométrica; el reconocimiento de emociones o el social scoring.

Otro de los aspectos interesantes que se contemplará es la obligación de que las entidades titulares de  herramientas de IA consideradas de alto riesgo lleven a cabo una examen del modo en que puede impactar  en los derechos fundamentales un sistema de IA antes de su implementación. Ello implica un debate seguro sobre los modos en que se puede producir ese impacto.

Hablamos por el momento de arduas negociaciones que dan lugar a un acuerdo provisional alcanzado por los Estados y el Parlamento Europeo,  cuyo texto deberá ser ratificado antes de entrar en vigor, lo cual nos lleva a un escenario del año 2026.

 ¿Supone esta norma un cambio importante?

La aprobación de esta norma por parte de la Unión Europea tiene un carácter pionero e implica un cambio significativo en la  visión frente a estas herramientas cuyo desarrollo y crecimiento es exponencial y la conciencia de la necesidad de regulación de esta tecnología a nivel mundial.

El reglamento incorpora por primera vez normas sobre modelos de IA de uso general de gran impacto que pueden causar un riesgo sistémico en el futuro, así como sobre los sistemas de IA de alto riesgo; un sistema revisado de gobernanza con algunas competencias de ejecución a escala de la UE; ampliación de la lista de prohibiciones, pero con la posibilidad de utilizar la identificación biométrica remota por parte de las autoridades policiales en espacios públicos, con sujeción a salvaguardias; una mejor protección de los derechos mediante la obligación de que los implementadores de sistemas de IA de alto riesgo lleven a cabo una evaluación del impacto en los derechos fundamentales antes de poner en marcha un sistema de IA.

¿Qué es la IA de uso general?

Los sistemas de IA pueden utilizarse con muchos y diferentes propósitos. Es entonces cuando hablamos de IA de uso general.

En Europa también se ha alcanzado un acuerdo sobre normas específicas que afectarán a los modelos fundacionales, es decir, a los sistemas de gran magnitud capaces de realizar una amplia gama de tareas diferenciadas, como la generación de vídeo, texto e imágenes, la conversión en lenguaje lateral, la informática o la generación de códigos informáticos.

El acuerdo obliga a que los modelos fundacionales sean transparentes antes de su puesta a disposición del público. Es decir, se crea un régimen más estricto para las herramientas de IA más habituales y de uso más extendido.

¿Incluye sanciones para las empresas?

Sí. Se contemplan multas por infracciones del Reglamento de Inteligencia Artificial que han quedado fijadas como un porcentaje del volumen de negocios anual global de la empresa infractora en el ejercicio financiero anterior o un importe predeterminado, si este fuera superior.

 

LexJuridic en La Ventana de Carles Francino (Cadena Ser)

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Recientemente, en Lex Juridic hemos participado en la presentación de Artist&Influencer Defender junto a la compañía tecnológica RepScan.

Se trata de una solución innovadora que permite a los artistas y a la ciudadanía defender su derecho al olvido, al honor y a la propia imagen.

Esta solución hace uso de la tecnología de RepScan para localizar, catalogar y eliminar si procede el contenido sobre una persona en Internet que vulnere su derecho al honor, a la propia imagen o al olvido.

Nuestro despacho, Lex Juridic, por su parte, aporta su fuerza legal para demandar si procede a las diferentes páginas webs por un uso incorrecto de la imagen o reclamar las compensaciones económicas oportunas.

El evento fue apadrinado por Santiago Segura. El actor contó su experiencia personal con Internet donde ha sido víctima de campañas publicitarias que usaban su imagen sin permiso y con fines fraudulentos.

José Ramón Gil, uno de nuestros abogados, estuvo hablando el Cadena Ser sobre esta iniciativa en el programa La Ventana, que dirige y presenta el periodista Carles Francino.


Podéis leer más y también escuchar su intervención >>>aquí<<<

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS

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En nuestro anterior post tratamos la responsabilidad social del Administrador como consecuencia de la infracción del deber de lealtad (“EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL”).

Hoy vamos a tratar esta responsabilidad solidaria del administrador por las deudas de la sociedad, la cual se configura desde una perspectiva diferente.

En la primera es necesaria la actuación negligente o dolosa por parte de los Administradores (además del resto de requisitos que desgranábamos en nuestro anterior post), lo que implica que estemos ante una responsabilidad subjetiva, mientras que en esta otra sólo es necesario que se den unas circunstancias concretas, ante lo cual el Administrador responderá sí o sí, con independencia de su actuación, es decir que nos hallamos ante una responsabilidad objetiva.

¿Qué es la responsabilidad solidaria del administrador por deudas?

La responsabilidad solidaria del administrador se halla regulada en el artículo 367 de le Ley de Sociedades de Capital (LSC), en el cual se establece:

  1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
  2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
  3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

De forma resumida, puede decirse que los Administradores van a responder de todas aquellas deudas que se hayan generado con posterioridad al momento en el que surja la causa legal de disolución y no se hayan llevado a cabo por parte de aquellos las actuaciones necesarias para proceder a disolver la sociedad. Por ello, no es preciso que el Administrador haya incurrido en negligencia en su actuación, si no que basta con que se de el supuesto de hecho descrito en el precepto legal.

La nueva LSC introdujo una restricción temporal a esta responsabilidad, pues, de acuerdo con la anterior legislación de Sociedades Anónimas y de Sociedades Limitadas, los Administradores respondían de todas las deudas, tanto las anteriores como las posteriores.

A efectos prácticos es evidente que la acción va a ser mucho más sencilla que la que planteábamos en nuestro anterior post (la acción de responsabilidad de los administradores por infracción del deber de lealtad), pues sólo será necesario acreditar la situación financiera de la sociedad, lo cual es relativamente fácil si acudimos a las Cuentas Anuales depositadas en el registro Mercantil, y la fecha en la que se generó la deuda a reclamar.

¿Qué requisitos deben concurrir para que se pueda reclamar solidariamente a un administrador las deudas de una sociedad?

Más allá de los requisitos obvios, (1)concurrencia de causa legal de disolución, (2)falta de actuación por parte del Administrador para que se lleve a efecto la disolución de la sociedad en el plazo legal establecido, (3)deuda posterior a la causa de disolución, será necesario verificar en qué momento se considera que se ha devengado una deuda para considerar que ésta pueda ser reclamada al Administrador de manera solidaria.

Tal y como hemos expuesto, la nueva LSC introdujo la novedad de restringir temporalmente la responsabilidad de los Administradores al limitarla a las deudas posteriores a la causa legal de disolución, por lo que resultaría evidente que cualquier factura a cargo de la sociedad que se emita con posterioridad a ese momento va a poder reclamarse de forma solidaria al Administrador. ¿Pero qué pasa cuando existe un contrato con la sociedad en cuestión y éste se incumple por parte de dicha sociedad?

Dicho incumplimiento genera la acción en la otra parte de reclamación de cumplimiento o de resolución y restitución de prestaciones. Aunque pudiera parecer que, al haberse producido el incumplimiento con posterioridad al momento en el que se produce la causa de disolución de la sociedad, ello comportaría la responsabilidad solidaria de los Administradores, lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo ha argumentado que habiéndose suscrito el contrato que ha dado origen a dicho incumplimiento con anterioridad a que se produzca la causa de disolución, dicha deuda se entendería anterior y por ello no sería reclamable de manera solidaria al Administrador. (STS 1634/2021 de 11 de mayo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:1634).

Por ello, previo a disponernos a reclamar la responsabilidad solidaria de los Administradores por deudas, deberemos ser escrupulosos al verificar el momento en el que se produce la causa legal de disolución de la sociedad en cuestión y el momento de devengo de la deuda u obligación que se pretenda reclamar.

 

EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL 150 150 Lexjuridic

El deber de lealtad de los Administradores es uno de aquellos conceptos jurídicos, como la Buena fe o la actuación de un buen padre de familia, que, pese a estar contemplado legalmente ha tenido que venir definiéndose por nuestra jurisprudencia, en tanto no se hallaba completamente delimitado su contenido de manera legal, aun cuando precisamente dicho contenido es el que determina la existencia de responsabilidad en la actuación de los administradores sociales.

En este sentido, el Real Decreto Legislativo nº 1/2010, de 2 de julio, mediante el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya introdujo una regulación específica, aunque breve, sobre el contenido del Deber de lealtad de los Administradores, así como las consecuencias que se derivaban de su infracción, y entre las muchas modificaciones que se han llevado a cabo sobre la LSC, debemos señalar como significativas a estos efectos la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la reforma del gobierno corporativo, y la más reciente Ley 5/2021 de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante lsc).

La actual regulación se articula desde una doble vertiente:

Por un lado, se define y nutre de contenido en relación a cuáles son los deberes de los Administradores así como los principios que han de regir su actuación, identificándose aquellas situaciones en las que se presupone que pueda darse un conflicto de intereses – entre los propios del Administrador y los sociales de la Sociedad -, dotándose de mecanismos para salvaguardar los intereses de la sociedad en el caso de que surjan estas situaciones de conflicto.

Y, por otro lado, se establecen cuáles son las consecuencias que puede conllevar el que un Administrador haya infringido su deber de lealtad o no haya actuado de forma diligente, determinándose de forma específica su responsabilidad, aunque ello no obste para poder acudir a otras acciones que puedan impedir más eficazmente que se desplieguen los efectos que pueda conllevar la infracción del deber de lealtad.

Respecto del contenido del Deber de Lealtad

Tanto el artículo 225 como el artículo 227 de la LSC pone el foco de forma indiscutible en el interés de la sociedad, hasta el punto que, en la última reforma que se introdujo en este ámbito, se quiso enfatizar la necesidad de que los administradores deben anteponer los intereses de la sociedad por encima de los propios.  En consonancia con lo anterior, y a fin de salvaguardar los intereses de la sociedad, la lsc, en su capitulo III (“los deberes de los administradores”) amplió en el art. 231 la lista de personas vinculadas con los administradores en relación a sus deberes en la administración de la sociedad, quedando redactado del siguiente modo:

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

 c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

 d) Las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección. A estos efectos, se presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior al 10 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.

 e) Los socios representados por el administrador en el órgano de administración.

El cambio viene determinado en la letra d) que incluye en el listado de personas vinculades aquellas entidades en las que el Administrador pueda tener una influencia significativa, aunque no tenga una participación directa en dicha entidad.

Por tanto, a los efectos de determinar que se ha producido una infracción del deber de lealtad que pueda dar lugar a una responsabilidad de administrador lo verdaderamente significativo es que el Administrador haya antepuesto sus intereses personales a los de la sociedad.

¿Pero qué es el interés de la sociedad? Pues bien, nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera de lo Civil nº 889/2021, de 21 de diciembre), ha venido a diferenciar este interés del interés particular de cada socio, no obstante, sí que lo identifica con el interés del conjunto de los socios, motivo por el cual, no pueden ignorarse los intereses de los socios minoritarios, en el sentido de que los acuerdos que se adopten en el sí de la sociedad, y que determinen la actuación a llevar a cabo los Administradores, no pueden perjudicar a los socios minoritarios.

Además, deberá tenerse en cuenta, que la actuación de los Administradores, que venga determinada por lo convenido por los Socios, tendrá como límite los legítimos derechos de terceros que se pudieran ver perjudicados, en tanto en cuanto una práctica que avocara a la Sociedad a una situación en la que se viera comprometida su capacidad económica provocaría la dificultad de atender el pago o cumplimiento de sus obligaciones con terceros.

Responsabilidad de los Administradores

No obstante, no cualquier conducta que pueda considerarse infractora del deber de lealtad comportará necesariamente responsabilidad de los administradores, puesto que nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo de forma unánime una serie de requisitos:

La existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores.

Que dicho comportamiento sea imputable al órgano administrativo en cuanto a tal.

Que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los Estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal.

La existencia de un daño

Que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

Así pues, para el caso que nos planteemos exigir la responsabilidad de los administradores, deberemos analizar previamente si concurren todos estos requisitos, pues en caso contrario, la posible acción que pretendamos iniciar no prosperaría.

Ahora bien, si acudimos a la LSC, veremos que existen dos acciones para exigir la responsabilidad de los Administradores, la acción social, prevista en el art. 238 de la LSC y la acción individual. Pese a que ambas acciones son compatibles es imprescindible saber diferenciar la una de la otra, pues ello puede determinar que se estime o no nuestra demanda.

En definitiva, la diferencia entre una y otra acción radica en saber cuál es el patrimonio dañado por la acción del Administrador. Si el patrimonio dañado es el de la sociedad el objetivo de la acción será restablecerlo y, por ello, la acción a ejercitar será la acción de responsabilidad social. No obstante, si lo que se ha visto dañado es el patrimonio de uno de los socios o el de un tercero, éste tendrá acción individual. Esto que pudiera parecer relativamente fácil, no lo es tanto cuando una actuación de Administrador, infringiendo su deber de lealtad, ha causado un menoscabo en el patrimonio de la sociedad, que obviamente va a repercutir en los intereses económicos de los socios. Pues bien, nuestra Doctrina y Jurisprudencia ya ha descartado que se pueda ejercitar la acción individual para reclamar un daño que se haya producido en el patrimonio de uno de los socios de modo reflejo, como consecuencia del daño producido en el patrimonio de la sociedad. El argumento es claro: si se resarce el daño causado a la sociedad, también se resarcirá el patrimonio del socio de forma refleja.

Acciones a ejercitar

En cualquier caso, previo a iniciar la acción de responsabilidad contra los Administradores, ya sea dicha acción social o individual, deberemos plantearnos si cabe el ejercicio de otras acciones que nos puedan ser útiles al fin que persigamos, puesto que, dependiendo de la actuación que haya generado la responsabilidad del Administrador, la acción mediante la que pretendamos su exigencia no va a conseguir que no se desplieguen los efectos producidos por dicha actuación. Por ejemplo, si el Administrador ha celebrado un contrato para adquirir un inmueble propiedad de un familiar suyo por encima del precio de mercado que va a conllevar un sobreendeudamiento, provocando una situación de insolvencia, será necesario acudir a la acción de anulación de contratos celebrados por los Administradores con violación de su deber de lealtad, para evitar, precisamente que dicho acto despliegue sus efectos.

Esto es precisamente lo que se introdujo en el art. 232 LSC, puesto que en dicho precepto se plantea la compatibilidad entre la acción de responsabilidad de los Administradores y las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

Del mismo modo, el propio art. 227.2 LSC en el que se establece que la consecuencia de violar el deber de lealtad es la obligación de indemnizar los daños producidos, determina que, junto a dicha obligación, también se debe contemplar la de devolver el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, por lo que ambas acciones también serían acumulables.

Así mismo, la LSC también prevé en su art. 367 la acción de responsabilidad solidaria que tienen los acreedores de la sociedad para reclamar a los Administradores aquellas deudas que se hayan generado desde el momento en el que hubiera sido legalmente exigible plantear la disolución de la sociedad.

Todas estas acciones deben ejercitarse cumpliendo unos requisitos concretos que no vamos a desarrollar en este artículo por no extendernos más. No obstante, lo que debemos tener presente, es que, al encontrarnos ante una posible infracción del deber de lealtad del Administrador, será necesario revisar si, además de la acción de responsabilidad de Administrador, va a ser necesario el planteamiento de otras acciones para asegurar nuestras pretensiones, para lo cual será preciso el estudio global del caso concreto, tanto desde el punto de vista jurídico, como económico-contable.

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