Competencia judicial internacional en materia de Propiedad Intelectual

Competencia judicial internacional en materia de Propiedad Intelectual

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¿Una empresa extranjera ha vulnerado mis derechos de Propiedad Intelectual ¿Puedo demandarla en España?

Se trata de una pregunta recurrente. El fuero general de competencia judicial traslada el conocimiento y curso de los procedimientos judiciales, por lo general, al domicilio del demandado. ¿Implica ello que si una empresa, por ejemplo, norteamericana, vulnera mis derechos de autor, estoy obligado a litigar en los Estados Unidos? Como se suele decir en el gremio legal, depende.

El Ordenamiento Jurídico español otorga al autor de una obra original (p.e.: una obra musical o un libro) una amplia esfera de protección frente a las posibles acciones de terceros que puedan atentar contra él (a través de su propia obra), o que traten de obtener un beneficio ilícito de su obra a través de su explotación en el mercado. Concretamente, la Ley de Propiedad Intelectual contempla las acciones judiciales que podrá interponer cualquier titular de derechos de Propiedad Intelectual, cuando los derechos de los que goza sobre su propia creación se ven vulnerados por un tercero, siendo estas: la acción de cesación (a fin y efecto de que se cese en la conducta infractora) y la acción de daños y perjuicios.

Pese a que los agentes intervinientes en el mercado deben velar por no infringir o vulnerar derechos de Propiedad Intelectual propios de terceros, en ocasiones dichos agentes, por negligencia, dolo o mala fe, no llegan a obtener, con carácter previo a la final explotación comercial de determinadas obras, los acuerdos, autorizaciones y/o permisos correspondientes que les permitan llevar a cabo su explotación comercial sin incurrir en infracciones que puedan acarrear consecuencias negativas posteriores.

De este modo, todo aquel sujeto perjudicado por la infracción de sus derechos de Propiedad Intelectual, podrá interponer acciones judiciales contra aquellos que hubieran hecho un uso y/o explotación no consentida de la obra fruto de su creación. Así las cosas, el mero hecho de que cualquier tercero esté obteniendo rendimientos económicos de forma ilícita, esto es, sin que se haya obtenido de manera previa la autorización para poder llevar a cabo dicha explotación, le hace incurrir en una conducta infractora que nos legitimará a interponer acciones judiciales dirigidas a instar la cesación de la conducta infractora, y a ser indemnizados por el daño sufrido.

Llegados a este punto, y al objeto de tratar de resolver la pregunta inicialmente planteada, será importante ahora plantearnos, en caso de que decidiéramos interponer las acciones judiciales descritas, cuál sería el lugar (territorio) donde se deberían instar dichas acciones; aquello a lo que la legislación se refiere como Competencia judicial.

Por un lado, a nivel nacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será competente para conocer de los litigios sobre infracciones de la Propiedad Intelectual, el Juzgado de lo Mercantil del lugar en que la infracción se haya cometido, o existan indicios de su comisión, o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante. Ello otorga un amplio abanico de elección a la parte demandante en el momento de decidir el lugar en el que se interpondrá la correspondiente acción, pues el reciente desarrollo tecnológico e informático ha propiciado la moderna difusión “en línea” (vía internet) de las obras, lo que ha conllevado que acciones como la distribución de la obra o su comunicación pública crucen fronteras y se extiendan por el globo terráqueo con muchas menos limitaciones que las que pudieran tener años atrás.

Sin embargo, dicha modernización no siempre aplica de un modo tan directo, como en el caso de la distribución y comercialización de obras en soporte físico, medio de distribución y consumo que, aunque menos que años atrás, sigue vigente en la actualidad; aún nos encontramos ante un consumo artístico basado en la comercialización de ejemplares tangibles, los cuales pueden ser distribuidos y comercializados en terceros países ajenos al territorio nacional.

De conformidad con lo anterior, cabe precisar las diferencias con las que nos encontramos en caso de hallarnos ante una infracción acaecida en territorio nacional, europeo o internacional.

1.- A nivel nacional, tal y como hemos referenciado al inicio del presente artículo, la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia de este tipo de litigios a los Tribunales del Estado del lugar en el que se ha producido la infracción de los derechos; en el caso de una comercialización ilícita de un álbum del cual soy el autor, sería competente para conocer de la infracción todo aquel Tribunal del país en el que se hubiera llevado a cabo dicha comercialización.

2.- A nivel estrictamente europeo, lo mismo estipula el Reglamento comunitario Bruselas I bis, y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la UE que lo interpreta, el cual atribuye la competencia de este tipo de litigios a los Tribunales del Estado del lugar en el que se ha producido la infracción de los derechos.

Vemos que, a priori, toda acción judicial que deseemos interponer en materia de Propiedad Intelectual, podremos hacerlo en cualquiera de los países en los que se hubiera producido el daño (esto es, la infracción), pero en ningún caso ante los Tribunales españoles (si no se ha cometido aquí la infracción), pues ello sería un acto de contradicción de la letra y el espíritu de la norma nacional y comunitaria, que no admite una interpretación que lleve la competencia al lugar del domicilio del demandante.

Sin embargo, es importante en este punto traer a colación el reciente procedimiento judicial (conocido como “Farola latina”) del que ha conocido la Audiencia Provincial de Barcelona, y el cual se encuentra, en la actualidad, pendiente de sentencia del Tribunal Supremo.

No obstante, y antes de entrar a estudiar el caso de la Farola Latina, conviene refrescar los tipos de derechos que contempla la actual regulación española de la Propiedad Intelectual: a) los derechos morales y b) los derechos patrimoniales o de explotación.

1.- Los derechos morales son aquellos que permiten que el autor, o creador de la obra, tome determinadas medidas para preservar y garantizar la protección de los vínculos que lo unen a su obra. Gracias a estos derechos el autor tiene el poder de exigir el respeto a la integridad de la misma. Por su carácter de irrenunciables e inalienables, se trata de derechos que únicamente pertenecen al propio autor, por lo que no pueden ser cedidos a terceros a cambio de una determinada contraprestación.

2.- Por otro lado, la legislación sobre Propiedad Intelectual nos presenta los denominados derechos patrimoniales o de explotación, donde cabrá distinguir dos categorías de derechos: los derechos exclusivos y los de simple remuneración.

Los derechos exclusivos, son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de la obra que pueda realizar cualquier tercero y, en caso de autorizarlo para llevar a cabo tal explotación, recibir una retribución o compensación por ello. A diferencia de los derechos morales, estos sí que pueden ser objeto de transmisión o cesión.

Por otro lado, los derechos de simple remuneración, se definen como derechos meramente compensatorios, los cuales no atribuyen la facultad de “autorizar o prohibir”, pero sí la de cobrar una remuneración o compensación por el uso comercial (beneficio) que se obtenga de la explotación de la obra sobre la que el autor (u otros titulares) ostentan derechos de explotación. Sin embargo, y a diferencia de los derechos exclusivos previamente expuestos, estos derechos se suelen configurar como derechos de carácter indisponible (lo que implica que no pueden ser objeto de transmisión o cesión) y de gestión colectiva obligatoria, al menos, en el caso de autores y artistas, intérpretes o ejecutantes.

Teniendo claro lo anterior, el caso de la Farola Latina trata de un litigio iniciado por una arquitecta de Barcelona, la cual interpuso en 2012 una demanda frente al Estado de Qatar y la autoridad de obras públicas Ashghal, al constatar que más de un millar de réplicas de la farola “Latina”, que ella había diseñado, habían sido instaladas sin su consentimiento en una de las avenidas más emblemáticas de Doha. La arquitecta reclamó la autoría sobre su creación y alegó que se habían vulnerado algunos de sus derechos morales. Como no podía ser de otro modo, la parte demandada, originaría de Catar, se opuso a que los tribunales españoles pudieran conocer el procedimiento iniciado por la arquitecta barcelonesa. En efecto, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, se declaró no competente para conocer de la cuestión litigiosa, y consideró a los Juzgados Cataréis eran los competentes para conocer del litigio. Como consecuencia de ello, la parte demandante recurrió dicha resolución, lo que implicó analizar, en segunda Instancia (en la Audiencia Provincial de Barcelona), si los tribunales españoles eran competentes para conocer del litigio; quien finalmente atribuyó la competencia a los Juzgados de lo Mercantil españoles (concretamente de Barcelona) para conocer del litigio.

Una vez resuelto el pleito por parte del Juzgado Mercantil, quien condenó al Estado de Catar y a la autoridad de obras públicas Ashghal por vulnerar los derechos que ostentaba la arquitecta barcelonesa sobre su diseño, la parte condenada planteó el correspondiente recurso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que la Audiencia conoció de nuevo sobre el caso, entrando esta vez a resolver sobre el fondo del mismo.

Sin entrar en un profundo estudio jurisprudencial que poco interesará al lector, la pregunta que debería resolver la competencia judicial era entonces: ¿había ocurrido el hecho infractor en España?

A pesar de que se trata de una cuestión que sobrepasa el ámbito europeo, la Audiencia Provincial de Barcelona consideró oportuno, a efectos de resolver esa cuestión, examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sin entrar en excesivos detalles, la cuestión acabó centrada en la naturaleza del derecho moral de autor y su relación con los llamados “derechos de la personalidad”, lo que hizo pronunciarse a la Audiencia en el siguiente sentido: “(…) Los derechos morales no tienen que ver con la persona sino con la creación” y por ello no pueden considerarse incluidos en la categoría de los llamados derechos de la personalidad (AAP, cit., RJ 3º, pfo. 32). Pero “comparten rasgos” que hacen posible asimilarlos a efectos de la determinación de la competencia internacional (AAP, cit., RJ 3º, pfo. 27). “La razón por la que esa asimilación es posible creemos que radica en la similitud de los derechos morales de autor con los derechos de la personalidad en cuanto a la dificultad de situar en el espacio su infracción a efectos de determinar donde se manifiesta el daño. (AAP, cit., RJ 3º, pfo. 33).”

Todo ello hizo concluir a la Audiencia que la vulneración de los derechos morales de la demandante, se había producido en territorio español, por ser el lugar en el que el supuesto daño se había manifestado, y por ello correspondía aplicar la normativa española al proceso, toda vez que dicha normativa era la que más próxima se encontraba a la naturaleza de los derechos vulnerados, pues: a) en España se encuentran protegidos los derechos que se afirman infringidos y b) también en España se produjo el proceso creativo que dio lugar al nacimiento de esos derechos, por ser el lugar en el que desarrolla la actora su actividad creativa.

En resumidas cuentas, podemos afirmar con rotundidad que las acciones judiciales relativas a la vulneración de los derechos patrimoniales llevados a cabo en territorio extranjero, en ningún caso podrán ser interpuestas ante ningún órgano jurisdiccional español, sin perjuicio de la posibilidad de interponer las acciones correspondientes ante los Tribunales extranjeros competentes, siendo estos, los tribunales del lugar, o los lugares, donde se hubiera producido el daño, o dicho de otro modo, donde se hubiera cometido la infracción.

Sin embargo, y atendiendo a la explicación ofrecida respecto al caso de la “Farola Latina”, las acciones relativas a la vulneración de los derechos morales de cualquier autor de nacionalidad española, sí que podrán encontrar la correspondiente tutela judicial en territorio español, por ser el lugar en el que se manifiesta el daño.

Todo ello teniendo siempre presente que el ejercicio del Derecho no es una ciencia exacta, ni tampoco las resoluciones judiciales que entren a resolver los distintos casos que llegan a los Tribunales.

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