El efecto de la reciente sentencia del TJUE sobre las reclamaciones por las acciones de Banco Popular

El efecto de la reciente sentencia del TJUE sobre las reclamaciones por las acciones de Banco Popular

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El pasado jueves 5 de mayo se publicó la tan espera Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que debía responder a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la compatibilidad de las acciones que los accionistas de Banco Popular estaban ejercitando en sus demandas (nulidad y responsabilidad civil) i la norma europea (Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014) que prevé los mecanismos de resolución extraordinarios para las entidades financieras que devengan insolventes.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=258870&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3520841

Dicha Sentencia venía precedida de las conclusiones del Abogado del TJUE que había generado mucha polémica desde su publicación en diciembre, dado que se decantaba a favor de Banco Santander, S.A. (sucesor de Banco Popular), puesto que venía a determinar que considerar que los remedios a nivel nacional para el resarcimiento de los accionistas de Banco Popular (acción de nulidad y acción de responsabilidad civil) son compatibles con las normas europeas en las que se establece la resolución extraordinaria de entidades financieras por insolvencia conlleva un riesgo para la estabilización del sistema financiero, y que en aplicación de lo establecido en la Directiva 2014/50/UE debían ser los accionistas los que soportaran las pérdidas.

A modo de resumen y para comprender los antecedentes es necesario recordar que cientos de miles de personas se vieron afectadas por la resolución del Banco Popular, que se produjo en junio de 2017, pese a que un año antes había emitido una ampliación de capital a la que habían acudido muchos de los accionistas de la propia entidad, así como público en general. Todos recordamos como el capital de Banco Popular fue amortizado y reducido a cero, para después ser adquirido por Banco Santander por el irrisorio precio de un euro. Con ello, multitud de personas se vieron afectadas, dado que la inversión que habían efectuado menos de un año antes se vio reducida a cero.

Desde entonces hasta ahora, las reclamaciones de los accionistas afectados han sido múltiples, centrándose básicamente en que el Folleto informativo de la ampliación de capital de Banco Popular no reflejaba la imagen fiel de la situación económica de la entidad, y que de haber conocido la situación por la que atravesaba el Banco, nunca hubieran adquirido acciones. En este sentido, en la inmensa mayoría de demandas presentadas por los accionistas se interponían acciones de nulidad por vicio en el consentimiento y de responsabilidad por información errónea en el folleto informativo.

Los tribunales españoles, tanto en primera instancia como en las Audiencia Provinciales se habían pronunciado de forma mayoritaria a favor de los accionistas, puesto que de los diferentes dictámenes e informes (Deloitte, Banco de España, Banco Central Europeo y CNMV) se desprendía que la situación económica de Banco Popular era de insolvencia en el momento de emitirse el folleto de la ampliación, lo cual fue ocultado de forma deliberada por esta entidad bancaria, dado que con dicha ampliación pretendían salvar dicha situación de insolvencia. Pero cuando se conoció por parte de los grandes inversores, entre los que se hallaban las administraciones públicas, que el Banco iba a ser intervenido por la Comisión Rectora del FROB, empezaron a retirar sus depósitos, conllevando la iliquidez inmediata de la entidad.

En julio de 2020 la Audiencia Provincial de A Coruña, ante un recurso planteado por Banco Santander contra una sentencia de instancia que había estimado la demanda de unos accionistas, dictó auto mediante el que suspendía dicho procedimiento y planteaba dos cuestiones ante el TJUE:

Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta […], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?»

Pues bien, en este marco que expongo, el TJUE ha decidido acoger los argumentos del Abogado de Tribunal, en el sentido que las acciones de nulidad y responsabilidad civil que se ejercitan por los accionistas son incompatibles con el mecanismo extraordinario de resolución de entidades financieras que se establece en la Directiva 2014/59:

“Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.”

Y finalmente acaba concluyendo:

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.”

Sin que ello resulte una sorpresa, puesto que el TJUE suele acoger las conclusiones del Abogado del Tribunal, resulta decepcionante que se dejen de lado los intereses de los particulares, en su gran mayoría pequeños inversores, que se vieron afectados, no por la resolución de la entidad Banco Popular, si no por el engaño sobre la situación financiera en la que esta entidad se encontraba. Decimos, que los perjudicados fueron en su gran mayoría pequeños inversores, en tanto en cuanto, los grandes inversores pudieron anticiparse a la resolución de la entidad y retirar sus depósitos antes de que el capital de la misma se viera reducido a cero.

¿Cuál es el mensaje que se manda a la población en general con esta resolución? ¿Que las entidades del sector financiero pueden incurrir en responsabilidad sin que deban responder ante los perjudicados?

Tendremos que ver ahora cómo responden nuestros tribunales a la aplicación de dicha Sentencia, puesto que muchos de ellos ya se han pronunciado favorablemente en cuanto a la compatibilidad de las acciones de nulidad y responsabilidad civil y la resolución de la entidad financiera en aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que se trata de la norma nacional que traspone la Directiva 2014/59/UE, argumentando que dichas acciones no se amparan en la responsabilidad derivada de la resolución, si no en la responsabilidad derivada de la emisión del folleto.

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