Entradas Por :

Lexjuridic

«DJ impulsa tu carrera»

«DJ impulsa tu carrera» 150 150 Lexjuridic

El pasado 11 de mayo nuestro compañero, José Ramón Gil, participó en la presentación del libro «DJ impulsa tu carrera» que tuvo lugar en el FNAC El Triangle (Barcelona). Dicho libro ha sido escrito y coordinado por David Gausa, importante DJ y productor, con más de 35 años de carrera, el cual ha escrito el libro con la vocación de querer ilustrar a aquellos que deciden aventurarse en la carrera como DJ y vivir de ello. Nuestro compañero ha colaborado en el Libro de Gausa aportando la visión legal sobre la producción musical, que es importante tener en cuenta para no incurrir en infracciones o vulneraciones de derechos, y a la hora de valorar aspectos contractuales.

Os dejamos un pequeño resumen de la presentación del pasado 11 de mayo en la que, entre otros aspectos, se habló de la creación de un podcast, y las cuestiones legales que entraña, así como de la aplicación de la IA y de sus repercusiones legales:

NOVEDADES SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL DESPUÉS DE LA PROPUESTA DEL PARLAMENTO EUROPEO

NOVEDADES SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL DESPUÉS DE LA PROPUESTA DEL PARLAMENTO EUROPEO 150 150 Lexjuridic

La Unión Europea está trabajando en un texto normativo que regule la utilización de la IA en la UE.  En este sentido, la Presidencia del Consejo y los negociadores del Parlamento Europeo alcanzaron recientemente un primer acuerdo con carácter provisional relativo  a las normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (IA), conocido como Reglamento de Inteligencia Artificial.

¿Cuál es el objetivo de este reglamento sobre inteligencia artificial?

 El texto tiene como objetivo garantizar que los sistemas de IA utilizados en la UE sean seguros y respeten los derechos fundamentales. Es indiscutible su carácter pionero.

Esta normativa busca limitar el riesgo que el uso de la IA puede implicar y, para ello persigue establecer un sistema de sanciones y la creación de un ente supervisor independiente, además de prohibir varios sistemas de vigilancia biométrica tales como los sistemas de categorización biométrica; el reconocimiento de emociones o el social scoring.

Otro de los aspectos interesantes que se contemplará es la obligación de que las entidades titulares de  herramientas de IA consideradas de alto riesgo lleven a cabo una examen del modo en que puede impactar  en los derechos fundamentales un sistema de IA antes de su implementación. Ello implica un debate seguro sobre los modos en que se puede producir ese impacto.

Hablamos por el momento de arduas negociaciones que dan lugar a un acuerdo provisional alcanzado por los Estados y el Parlamento Europeo,  cuyo texto deberá ser ratificado antes de entrar en vigor, lo cual nos lleva a un escenario del año 2026.

 ¿Supone esta norma un cambio importante?

La aprobación de esta norma por parte de la Unión Europea tiene un carácter pionero e implica un cambio significativo en la  visión frente a estas herramientas cuyo desarrollo y crecimiento es exponencial y la conciencia de la necesidad de regulación de esta tecnología a nivel mundial.

El reglamento incorpora por primera vez normas sobre modelos de IA de uso general de gran impacto que pueden causar un riesgo sistémico en el futuro, así como sobre los sistemas de IA de alto riesgo; un sistema revisado de gobernanza con algunas competencias de ejecución a escala de la UE; ampliación de la lista de prohibiciones, pero con la posibilidad de utilizar la identificación biométrica remota por parte de las autoridades policiales en espacios públicos, con sujeción a salvaguardias; una mejor protección de los derechos mediante la obligación de que los implementadores de sistemas de IA de alto riesgo lleven a cabo una evaluación del impacto en los derechos fundamentales antes de poner en marcha un sistema de IA.

¿Qué es la IA de uso general?

Los sistemas de IA pueden utilizarse con muchos y diferentes propósitos. Es entonces cuando hablamos de IA de uso general.

En Europa también se ha alcanzado un acuerdo sobre normas específicas que afectarán a los modelos fundacionales, es decir, a los sistemas de gran magnitud capaces de realizar una amplia gama de tareas diferenciadas, como la generación de vídeo, texto e imágenes, la conversión en lenguaje lateral, la informática o la generación de códigos informáticos.

El acuerdo obliga a que los modelos fundacionales sean transparentes antes de su puesta a disposición del público. Es decir, se crea un régimen más estricto para las herramientas de IA más habituales y de uso más extendido.

¿Incluye sanciones para las empresas?

Sí. Se contemplan multas por infracciones del Reglamento de Inteligencia Artificial que han quedado fijadas como un porcentaje del volumen de negocios anual global de la empresa infractora en el ejercicio financiero anterior o un importe predeterminado, si este fuera superior.

 

LexJuridic en La Ventana de Carles Francino (Cadena Ser)

LexJuridic en La Ventana de Carles Francino (Cadena Ser) 150 150 Lexjuridic

Recientemente, en Lex Juridic hemos participado en la presentación de Artist&Influencer Defender junto a la compañía tecnológica RepScan.

Se trata de una solución innovadora que permite a los artistas y a la ciudadanía defender su derecho al olvido, al honor y a la propia imagen.

Esta solución hace uso de la tecnología de RepScan para localizar, catalogar y eliminar si procede el contenido sobre una persona en Internet que vulnere su derecho al honor, a la propia imagen o al olvido.

Nuestro despacho, Lex Juridic, por su parte, aporta su fuerza legal para demandar si procede a las diferentes páginas webs por un uso incorrecto de la imagen o reclamar las compensaciones económicas oportunas.

El evento fue apadrinado por Santiago Segura. El actor contó su experiencia personal con Internet donde ha sido víctima de campañas publicitarias que usaban su imagen sin permiso y con fines fraudulentos.

José Ramón Gil, uno de nuestros abogados, estuvo hablando el Cadena Ser sobre esta iniciativa en el programa La Ventana, que dirige y presenta el periodista Carles Francino.


Podéis leer más y también escuchar su intervención >>>aquí<<<

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS 150 150 Lexjuridic

En nuestro anterior post tratamos la responsabilidad social del Administrador como consecuencia de la infracción del deber de lealtad (“EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL”).

Hoy vamos a tratar esta responsabilidad solidaria del administrador por las deudas de la sociedad, la cual se configura desde una perspectiva diferente.

En la primera es necesaria la actuación negligente o dolosa por parte de los Administradores (además del resto de requisitos que desgranábamos en nuestro anterior post), lo que implica que estemos ante una responsabilidad subjetiva, mientras que en esta otra sólo es necesario que se den unas circunstancias concretas, ante lo cual el Administrador responderá sí o sí, con independencia de su actuación, es decir que nos hallamos ante una responsabilidad objetiva.

¿Qué es la responsabilidad solidaria del administrador por deudas?

La responsabilidad solidaria del administrador se halla regulada en el artículo 367 de le Ley de Sociedades de Capital (LSC), en el cual se establece:

  1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
  2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
  3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

De forma resumida, puede decirse que los Administradores van a responder de todas aquellas deudas que se hayan generado con posterioridad al momento en el que surja la causa legal de disolución y no se hayan llevado a cabo por parte de aquellos las actuaciones necesarias para proceder a disolver la sociedad. Por ello, no es preciso que el Administrador haya incurrido en negligencia en su actuación, si no que basta con que se de el supuesto de hecho descrito en el precepto legal.

La nueva LSC introdujo una restricción temporal a esta responsabilidad, pues, de acuerdo con la anterior legislación de Sociedades Anónimas y de Sociedades Limitadas, los Administradores respondían de todas las deudas, tanto las anteriores como las posteriores.

A efectos prácticos es evidente que la acción va a ser mucho más sencilla que la que planteábamos en nuestro anterior post (la acción de responsabilidad de los administradores por infracción del deber de lealtad), pues sólo será necesario acreditar la situación financiera de la sociedad, lo cual es relativamente fácil si acudimos a las Cuentas Anuales depositadas en el registro Mercantil, y la fecha en la que se generó la deuda a reclamar.

¿Qué requisitos deben concurrir para que se pueda reclamar solidariamente a un administrador las deudas de una sociedad?

Más allá de los requisitos obvios, (1)concurrencia de causa legal de disolución, (2)falta de actuación por parte del Administrador para que se lleve a efecto la disolución de la sociedad en el plazo legal establecido, (3)deuda posterior a la causa de disolución, será necesario verificar en qué momento se considera que se ha devengado una deuda para considerar que ésta pueda ser reclamada al Administrador de manera solidaria.

Tal y como hemos expuesto, la nueva LSC introdujo la novedad de restringir temporalmente la responsabilidad de los Administradores al limitarla a las deudas posteriores a la causa legal de disolución, por lo que resultaría evidente que cualquier factura a cargo de la sociedad que se emita con posterioridad a ese momento va a poder reclamarse de forma solidaria al Administrador. ¿Pero qué pasa cuando existe un contrato con la sociedad en cuestión y éste se incumple por parte de dicha sociedad?

Dicho incumplimiento genera la acción en la otra parte de reclamación de cumplimiento o de resolución y restitución de prestaciones. Aunque pudiera parecer que, al haberse producido el incumplimiento con posterioridad al momento en el que se produce la causa de disolución de la sociedad, ello comportaría la responsabilidad solidaria de los Administradores, lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo ha argumentado que habiéndose suscrito el contrato que ha dado origen a dicho incumplimiento con anterioridad a que se produzca la causa de disolución, dicha deuda se entendería anterior y por ello no sería reclamable de manera solidaria al Administrador. (STS 1634/2021 de 11 de mayo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:1634).

Por ello, previo a disponernos a reclamar la responsabilidad solidaria de los Administradores por deudas, deberemos ser escrupulosos al verificar el momento en el que se produce la causa legal de disolución de la sociedad en cuestión y el momento de devengo de la deuda u obligación que se pretenda reclamar.

 

EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL 150 150 Lexjuridic

El deber de lealtad de los Administradores es uno de aquellos conceptos jurídicos, como la Buena fe o la actuación de un buen padre de familia, que, pese a estar contemplado legalmente ha tenido que venir definiéndose por nuestra jurisprudencia, en tanto no se hallaba completamente delimitado su contenido de manera legal, aun cuando precisamente dicho contenido es el que determina la existencia de responsabilidad en la actuación de los administradores sociales.

En este sentido, el Real Decreto Legislativo nº 1/2010, de 2 de julio, mediante el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya introdujo una regulación específica, aunque breve, sobre el contenido del Deber de lealtad de los Administradores, así como las consecuencias que se derivaban de su infracción, y entre las muchas modificaciones que se han llevado a cabo sobre la LSC, debemos señalar como significativas a estos efectos la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la reforma del gobierno corporativo, y la más reciente Ley 5/2021 de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante lsc).

La actual regulación se articula desde una doble vertiente:

Por un lado, se define y nutre de contenido en relación a cuáles son los deberes de los Administradores así como los principios que han de regir su actuación, identificándose aquellas situaciones en las que se presupone que pueda darse un conflicto de intereses – entre los propios del Administrador y los sociales de la Sociedad -, dotándose de mecanismos para salvaguardar los intereses de la sociedad en el caso de que surjan estas situaciones de conflicto.

Y, por otro lado, se establecen cuáles son las consecuencias que puede conllevar el que un Administrador haya infringido su deber de lealtad o no haya actuado de forma diligente, determinándose de forma específica su responsabilidad, aunque ello no obste para poder acudir a otras acciones que puedan impedir más eficazmente que se desplieguen los efectos que pueda conllevar la infracción del deber de lealtad.

Respecto del contenido del Deber de Lealtad

Tanto el artículo 225 como el artículo 227 de la LSC pone el foco de forma indiscutible en el interés de la sociedad, hasta el punto que, en la última reforma que se introdujo en este ámbito, se quiso enfatizar la necesidad de que los administradores deben anteponer los intereses de la sociedad por encima de los propios.  En consonancia con lo anterior, y a fin de salvaguardar los intereses de la sociedad, la lsc, en su capitulo III (“los deberes de los administradores”) amplió en el art. 231 la lista de personas vinculadas con los administradores en relación a sus deberes en la administración de la sociedad, quedando redactado del siguiente modo:

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

 c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

 d) Las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección. A estos efectos, se presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior al 10 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.

 e) Los socios representados por el administrador en el órgano de administración.

El cambio viene determinado en la letra d) que incluye en el listado de personas vinculades aquellas entidades en las que el Administrador pueda tener una influencia significativa, aunque no tenga una participación directa en dicha entidad.

Por tanto, a los efectos de determinar que se ha producido una infracción del deber de lealtad que pueda dar lugar a una responsabilidad de administrador lo verdaderamente significativo es que el Administrador haya antepuesto sus intereses personales a los de la sociedad.

¿Pero qué es el interés de la sociedad? Pues bien, nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera de lo Civil nº 889/2021, de 21 de diciembre), ha venido a diferenciar este interés del interés particular de cada socio, no obstante, sí que lo identifica con el interés del conjunto de los socios, motivo por el cual, no pueden ignorarse los intereses de los socios minoritarios, en el sentido de que los acuerdos que se adopten en el sí de la sociedad, y que determinen la actuación a llevar a cabo los Administradores, no pueden perjudicar a los socios minoritarios.

Además, deberá tenerse en cuenta, que la actuación de los Administradores, que venga determinada por lo convenido por los Socios, tendrá como límite los legítimos derechos de terceros que se pudieran ver perjudicados, en tanto en cuanto una práctica que avocara a la Sociedad a una situación en la que se viera comprometida su capacidad económica provocaría la dificultad de atender el pago o cumplimiento de sus obligaciones con terceros.

Responsabilidad de los Administradores

No obstante, no cualquier conducta que pueda considerarse infractora del deber de lealtad comportará necesariamente responsabilidad de los administradores, puesto que nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo de forma unánime una serie de requisitos:

La existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores.

Que dicho comportamiento sea imputable al órgano administrativo en cuanto a tal.

Que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los Estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal.

La existencia de un daño

Que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

Así pues, para el caso que nos planteemos exigir la responsabilidad de los administradores, deberemos analizar previamente si concurren todos estos requisitos, pues en caso contrario, la posible acción que pretendamos iniciar no prosperaría.

Ahora bien, si acudimos a la LSC, veremos que existen dos acciones para exigir la responsabilidad de los Administradores, la acción social, prevista en el art. 238 de la LSC y la acción individual. Pese a que ambas acciones son compatibles es imprescindible saber diferenciar la una de la otra, pues ello puede determinar que se estime o no nuestra demanda.

En definitiva, la diferencia entre una y otra acción radica en saber cuál es el patrimonio dañado por la acción del Administrador. Si el patrimonio dañado es el de la sociedad el objetivo de la acción será restablecerlo y, por ello, la acción a ejercitar será la acción de responsabilidad social. No obstante, si lo que se ha visto dañado es el patrimonio de uno de los socios o el de un tercero, éste tendrá acción individual. Esto que pudiera parecer relativamente fácil, no lo es tanto cuando una actuación de Administrador, infringiendo su deber de lealtad, ha causado un menoscabo en el patrimonio de la sociedad, que obviamente va a repercutir en los intereses económicos de los socios. Pues bien, nuestra Doctrina y Jurisprudencia ya ha descartado que se pueda ejercitar la acción individual para reclamar un daño que se haya producido en el patrimonio de uno de los socios de modo reflejo, como consecuencia del daño producido en el patrimonio de la sociedad. El argumento es claro: si se resarce el daño causado a la sociedad, también se resarcirá el patrimonio del socio de forma refleja.

Acciones a ejercitar

En cualquier caso, previo a iniciar la acción de responsabilidad contra los Administradores, ya sea dicha acción social o individual, deberemos plantearnos si cabe el ejercicio de otras acciones que nos puedan ser útiles al fin que persigamos, puesto que, dependiendo de la actuación que haya generado la responsabilidad del Administrador, la acción mediante la que pretendamos su exigencia no va a conseguir que no se desplieguen los efectos producidos por dicha actuación. Por ejemplo, si el Administrador ha celebrado un contrato para adquirir un inmueble propiedad de un familiar suyo por encima del precio de mercado que va a conllevar un sobreendeudamiento, provocando una situación de insolvencia, será necesario acudir a la acción de anulación de contratos celebrados por los Administradores con violación de su deber de lealtad, para evitar, precisamente que dicho acto despliegue sus efectos.

Esto es precisamente lo que se introdujo en el art. 232 LSC, puesto que en dicho precepto se plantea la compatibilidad entre la acción de responsabilidad de los Administradores y las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

Del mismo modo, el propio art. 227.2 LSC en el que se establece que la consecuencia de violar el deber de lealtad es la obligación de indemnizar los daños producidos, determina que, junto a dicha obligación, también se debe contemplar la de devolver el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, por lo que ambas acciones también serían acumulables.

Así mismo, la LSC también prevé en su art. 367 la acción de responsabilidad solidaria que tienen los acreedores de la sociedad para reclamar a los Administradores aquellas deudas que se hayan generado desde el momento en el que hubiera sido legalmente exigible plantear la disolución de la sociedad.

Todas estas acciones deben ejercitarse cumpliendo unos requisitos concretos que no vamos a desarrollar en este artículo por no extendernos más. No obstante, lo que debemos tener presente, es que, al encontrarnos ante una posible infracción del deber de lealtad del Administrador, será necesario revisar si, además de la acción de responsabilidad de Administrador, va a ser necesario el planteamiento de otras acciones para asegurar nuestras pretensiones, para lo cual será preciso el estudio global del caso concreto, tanto desde el punto de vista jurídico, como económico-contable.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS DE AUTOR: EL CASO KASHTANOVA

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS DE AUTOR: EL CASO KASHTANOVA 150 150 Lexjuridic

La cada vez mayor accesibilidad a herramientas basadas en Inteligencia Artificial Generativa está siendo ya una cuestión a tener muy en cuenta en la legislación sobre derechos de autor. Crear imágenes y textos con IA se ha convertido rápidamente en algo más que un juego. Artistas y profesionales de diferentes ramas comienzan a mostrar al público creaciones generadas con la ayuda de estos programas de última generación.

Pero, ¿está adaptada la legislación actual sobre derechos de autor al auge de la IA?

A continuación exponemos un caso reciente en el que una Oficina de Derechos de Autor norteamericana ha negado la protección de ciertas ilustraciones por haber sido generadas con Inteligencia Artificial.

La artista visual Kristina Kashtanova es autora del cómic titulado Zarya of the Dawn e hizo uso de la popular herramienta de Inteligencia Artificial Midjourney para generar las imágenes del mismo. Después, maquetó el trabajo y, una vez terminado, se dirigió a la Oficina de Derechos de Autor (US Copyright Office –USCO–) de Nueva York donde fue registrado. Este cómic, de dieciocho páginas, muestra en su portada, además de la imagen principal, su título y las palabras «Kashtanova» y «Midjourney».

Kashtanova en ningún momento ocultó haberse ayudado de Midjourney para crear su obra, sin embargo, en el registro obvió mencionar que las ilustraciones de la misma se habían creado a través de IA. La gran repercusión en redes sociales de Zarya of the Dawn alertó sobre este hecho a la oficina donde fue registrado, la cual remitió una notificación en la que requería a Kashtanova completar su solicitud, incluyendo a Midjourney como IA co-autora de la obra, bajo amenaza de cancelar el registro.

Kashtanova respondió alegando que su registro no debía ser cancelado por los siguientes motivos:

  • Que ella es la autora de todos los aspectos de la obra y que Midjourney es una mera herramienta de asistencia.
  • Que la obra es una compilación sujeta a derechos de autor debido a que la selección creativa, coordinación y disposición del texto y las imágenes le pertenecen a ella.

En otras palabras, Kashtanova defendía que el trabajo intelectual era 100% propio, pues tanto los textos, como la idea de las imágenes y la maquetación final procedían de su ingenio, aunque se hubiese ayudado de Midjourney para ilustrarlo. Las numerosas horas empleadas en dirigir a la herramienta hasta conseguir el resultado deseado respaldaban, según Kashtanova, su alegato. Sin embargo, la le ley sobre derechos de autor en Estados Unidos es inequívoca: los textos y las imágenes creadas mediante IA no pueden ser protegidos de ninguna manera en su territorio.

Los motivos por los que la USCO ha tomado esta decisión son:

  • La IA no sigue unas directrices específicas para efectuar sus “creaciones”.
  • Lo anterior permite concluir que ese procedimiento de creación no está controlado por el usuario de la IA, quien no puede predecir el resultado que le ofrecerá la IA.
  • El proceso de creación se convierte, por lo tanto, en un proceso mecánico y automatizado, sin carácter creativo (ensayo-error).

Por esta razón, la USCO procedió a la modificación en la protección de Zarya of the Dawn, quedando limitada exclusivamente a:

  • Los textos introducidos previamente por Kashtanova para crear las imágenes del cómic.
  • La compilación de textos y de imágenes usados para modificar las imágenes creadas inicialmente por Midjourney.

Se considera, por tanto, que Kashtanova es autora de los textos y de la composición de los elementos conformantes del cómic, pero no de las imágenes que lo ilustran, puesto que, al no haber sido creadas por una entidad humana, no pueden ser protegidas por dicha oficina.

La USCO concluyó que el certificado de registro de Zarya of the Dawn se había expedido sobre una base de información inexacta e incompleta. Si dicha oficina hubiera conocido el uso de la IA en la creación de la obra en el momento inicial del registro, habría limitado la reivindicación para excluir el material generado por la tecnología de Midjourney.

Este primer caso a nivel internacional puede darnos una idea sobre cómo avanzará la legislación en otros países. En España –y en Europa− mientras tanto no hay un criterio claro ni uniforme al respecto. Aunque se espera que el legislador no tarde mucho en comenzar a ordenar la creciente –y compleja− relación entre derechos de autor e inteligencia artificial.

 

 

¿QUÉ DICE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOBRE LA GESTACIÓN SUBROGADA?

¿QUÉ DICE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOBRE LA GESTACIÓN SUBROGADA? 150 150 Lexjuridic

La gestación subrogada ha sido tendencia en las últimas semanas. Para el futuro, varios dirigentes políticos han planteado la necesidad de una nueva regulación sobre esta cuestión. Pero, ¿qué dice la ley actual sobre gestación subrogada? ¿Es legal la gestación subrogada en nuestro país? ¿Se puede acudir a ella en otros países y después inscribir al menor en España?

¿Qué dice la ley en España sobre la gestación subrogada?

El artículo 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida indica que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación. Esto será así con independencia de que el contrato incluya o no un precio. Es decir, que no se contempla la gestación subrogada altruista. La gestación subrogada es una práctica ilegal en España.

La razón que da el legislador es que los contratos de gestación por sustitución vulneran los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, implicaría un daño al interés superior del menor y una explotación de la mujer.

¿Qué dice la ley europea sobre la gestación subrogada?

Esta es también la posición de la legislación europea. En el apartado 115 de la resolución del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2015, se condena «la práctica de la gestación por sustitución». Allí se dice, además, que esta práctica es contraria a la dignidad humana de la mujer. Se llega a señalar que supone emplear el cuerpo de la mujer y sus funciones reproductivas como una materia prima.

El Parlamento Europeo estima que debe prohibirse esta práctica, que implica la explotación de las funciones reproductivas y la utilización del cuerpo con fines financieros o de otro tipo.

Además, el Parlamento Europeo señala la especial protección que merecen las mujeres vulnerables en los países en desarrollo. Y pide que se examine con carácter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos.

No obstante, hay países cuyas leyes recogen la práctica comúnmente conocida como «vientre de alquiler», contemplando cada cual distintos requerimientos.

A nivel legal esto conlleva el riesgo de que una minoría de jurisdicciones con enfoques más permisivos en materia de gestación por sustitución obliguen a los países europeos a legislar a su vez. La razón es que se deben tomar decisiones sobre los menores nacidos a través de este tipo de contratos cuando llegan a España u otro país europeo.

¿Cuál es la situación en España de los niños nacidos en el extranjero por gestación subrogada?

En la actualidad el niño nacido en el extranjero fruto de una gestación subrogada comercial puede residir en España e integrarse en un núcleo familiar en la mayoría de las ocasiones.

La razón alegada desde la justicia es que hay que salvaguardar al menor. En aquellos casos en que no hay aportación genética de los futuros padres en España se permite adoptar al menor.

Esto se hace con el fin último de salvaguardar sus intereses, tal y como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al mismo tiempo poner trabas a que las agencias de gestación subrogada puedan ofrecer entre sus servicios una filiación automática derivada del contrato.

El efecto de la reciente sentencia del TJUE sobre las reclamaciones por las acciones de Banco Popular

El efecto de la reciente sentencia del TJUE sobre las reclamaciones por las acciones de Banco Popular

150 150 Lexjuridic

El pasado jueves 5 de mayo se publicó la tan espera Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que debía responder a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la compatibilidad de las acciones que los accionistas de Banco Popular estaban ejercitando en sus demandas (nulidad y responsabilidad civil) i la norma europea (Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014) que prevé los mecanismos de resolución extraordinarios para las entidades financieras que devengan insolventes.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=258870&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3520841

Dicha Sentencia venía precedida de las conclusiones del Abogado del TJUE que había generado mucha polémica desde su publicación en diciembre, dado que se decantaba a favor de Banco Santander, S.A. (sucesor de Banco Popular), puesto que venía a determinar que considerar que los remedios a nivel nacional para el resarcimiento de los accionistas de Banco Popular (acción de nulidad y acción de responsabilidad civil) son compatibles con las normas europeas en las que se establece la resolución extraordinaria de entidades financieras por insolvencia conlleva un riesgo para la estabilización del sistema financiero, y que en aplicación de lo establecido en la Directiva 2014/50/UE debían ser los accionistas los que soportaran las pérdidas.

A modo de resumen y para comprender los antecedentes es necesario recordar que cientos de miles de personas se vieron afectadas por la resolución del Banco Popular, que se produjo en junio de 2017, pese a que un año antes había emitido una ampliación de capital a la que habían acudido muchos de los accionistas de la propia entidad, así como público en general. Todos recordamos como el capital de Banco Popular fue amortizado y reducido a cero, para después ser adquirido por Banco Santander por el irrisorio precio de un euro. Con ello, multitud de personas se vieron afectadas, dado que la inversión que habían efectuado menos de un año antes se vio reducida a cero.

Desde entonces hasta ahora, las reclamaciones de los accionistas afectados han sido múltiples, centrándose básicamente en que el Folleto informativo de la ampliación de capital de Banco Popular no reflejaba la imagen fiel de la situación económica de la entidad, y que de haber conocido la situación por la que atravesaba el Banco, nunca hubieran adquirido acciones. En este sentido, en la inmensa mayoría de demandas presentadas por los accionistas se interponían acciones de nulidad por vicio en el consentimiento y de responsabilidad por información errónea en el folleto informativo.

Los tribunales españoles, tanto en primera instancia como en las Audiencia Provinciales se habían pronunciado de forma mayoritaria a favor de los accionistas, puesto que de los diferentes dictámenes e informes (Deloitte, Banco de España, Banco Central Europeo y CNMV) se desprendía que la situación económica de Banco Popular era de insolvencia en el momento de emitirse el folleto de la ampliación, lo cual fue ocultado de forma deliberada por esta entidad bancaria, dado que con dicha ampliación pretendían salvar dicha situación de insolvencia. Pero cuando se conoció por parte de los grandes inversores, entre los que se hallaban las administraciones públicas, que el Banco iba a ser intervenido por la Comisión Rectora del FROB, empezaron a retirar sus depósitos, conllevando la iliquidez inmediata de la entidad.

En julio de 2020 la Audiencia Provincial de A Coruña, ante un recurso planteado por Banco Santander contra una sentencia de instancia que había estimado la demanda de unos accionistas, dictó auto mediante el que suspendía dicho procedimiento y planteaba dos cuestiones ante el TJUE:

Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta […], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?»

Pues bien, en este marco que expongo, el TJUE ha decidido acoger los argumentos del Abogado de Tribunal, en el sentido que las acciones de nulidad y responsabilidad civil que se ejercitan por los accionistas son incompatibles con el mecanismo extraordinario de resolución de entidades financieras que se establece en la Directiva 2014/59:

“Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.”

Y finalmente acaba concluyendo:

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.”

Sin que ello resulte una sorpresa, puesto que el TJUE suele acoger las conclusiones del Abogado del Tribunal, resulta decepcionante que se dejen de lado los intereses de los particulares, en su gran mayoría pequeños inversores, que se vieron afectados, no por la resolución de la entidad Banco Popular, si no por el engaño sobre la situación financiera en la que esta entidad se encontraba. Decimos, que los perjudicados fueron en su gran mayoría pequeños inversores, en tanto en cuanto, los grandes inversores pudieron anticiparse a la resolución de la entidad y retirar sus depósitos antes de que el capital de la misma se viera reducido a cero.

¿Cuál es el mensaje que se manda a la población en general con esta resolución? ¿Que las entidades del sector financiero pueden incurrir en responsabilidad sin que deban responder ante los perjudicados?

Tendremos que ver ahora cómo responden nuestros tribunales a la aplicación de dicha Sentencia, puesto que muchos de ellos ya se han pronunciado favorablemente en cuanto a la compatibilidad de las acciones de nulidad y responsabilidad civil y la resolución de la entidad financiera en aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que se trata de la norma nacional que traspone la Directiva 2014/59/UE, argumentando que dichas acciones no se amparan en la responsabilidad derivada de la resolución, si no en la responsabilidad derivada de la emisión del folleto.

Competencia judicial internacional en materia de Propiedad Intelectual

Competencia judicial internacional en materia de Propiedad Intelectual

150 150 Lexjuridic

¿Una empresa extranjera ha vulnerado mis derechos de Propiedad Intelectual ¿Puedo demandarla en España?

Se trata de una pregunta recurrente. El fuero general de competencia judicial traslada el conocimiento y curso de los procedimientos judiciales, por lo general, al domicilio del demandado. ¿Implica ello que si una empresa, por ejemplo, norteamericana, vulnera mis derechos de autor, estoy obligado a litigar en los Estados Unidos? Como se suele decir en el gremio legal, depende.

El Ordenamiento Jurídico español otorga al autor de una obra original (p.e.: una obra musical o un libro) una amplia esfera de protección frente a las posibles acciones de terceros que puedan atentar contra él (a través de su propia obra), o que traten de obtener un beneficio ilícito de su obra a través de su explotación en el mercado. Concretamente, la Ley de Propiedad Intelectual contempla las acciones judiciales que podrá interponer cualquier titular de derechos de Propiedad Intelectual, cuando los derechos de los que goza sobre su propia creación se ven vulnerados por un tercero, siendo estas: la acción de cesación (a fin y efecto de que se cese en la conducta infractora) y la acción de daños y perjuicios.

Pese a que los agentes intervinientes en el mercado deben velar por no infringir o vulnerar derechos de Propiedad Intelectual propios de terceros, en ocasiones dichos agentes, por negligencia, dolo o mala fe, no llegan a obtener, con carácter previo a la final explotación comercial de determinadas obras, los acuerdos, autorizaciones y/o permisos correspondientes que les permitan llevar a cabo su explotación comercial sin incurrir en infracciones que puedan acarrear consecuencias negativas posteriores.

De este modo, todo aquel sujeto perjudicado por la infracción de sus derechos de Propiedad Intelectual, podrá interponer acciones judiciales contra aquellos que hubieran hecho un uso y/o explotación no consentida de la obra fruto de su creación. Así las cosas, el mero hecho de que cualquier tercero esté obteniendo rendimientos económicos de forma ilícita, esto es, sin que se haya obtenido de manera previa la autorización para poder llevar a cabo dicha explotación, le hace incurrir en una conducta infractora que nos legitimará a interponer acciones judiciales dirigidas a instar la cesación de la conducta infractora, y a ser indemnizados por el daño sufrido.

Llegados a este punto, y al objeto de tratar de resolver la pregunta inicialmente planteada, será importante ahora plantearnos, en caso de que decidiéramos interponer las acciones judiciales descritas, cuál sería el lugar (territorio) donde se deberían instar dichas acciones; aquello a lo que la legislación se refiere como Competencia judicial.

Por un lado, a nivel nacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será competente para conocer de los litigios sobre infracciones de la Propiedad Intelectual, el Juzgado de lo Mercantil del lugar en que la infracción se haya cometido, o existan indicios de su comisión, o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante. Ello otorga un amplio abanico de elección a la parte demandante en el momento de decidir el lugar en el que se interpondrá la correspondiente acción, pues el reciente desarrollo tecnológico e informático ha propiciado la moderna difusión “en línea” (vía internet) de las obras, lo que ha conllevado que acciones como la distribución de la obra o su comunicación pública crucen fronteras y se extiendan por el globo terráqueo con muchas menos limitaciones que las que pudieran tener años atrás.

Sin embargo, dicha modernización no siempre aplica de un modo tan directo, como en el caso de la distribución y comercialización de obras en soporte físico, medio de distribución y consumo que, aunque menos que años atrás, sigue vigente en la actualidad; aún nos encontramos ante un consumo artístico basado en la comercialización de ejemplares tangibles, los cuales pueden ser distribuidos y comercializados en terceros países ajenos al territorio nacional.

De conformidad con lo anterior, cabe precisar las diferencias con las que nos encontramos en caso de hallarnos ante una infracción acaecida en territorio nacional, europeo o internacional.

1.- A nivel nacional, tal y como hemos referenciado al inicio del presente artículo, la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia de este tipo de litigios a los Tribunales del Estado del lugar en el que se ha producido la infracción de los derechos; en el caso de una comercialización ilícita de un álbum del cual soy el autor, sería competente para conocer de la infracción todo aquel Tribunal del país en el que se hubiera llevado a cabo dicha comercialización.

2.- A nivel estrictamente europeo, lo mismo estipula el Reglamento comunitario Bruselas I bis, y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la UE que lo interpreta, el cual atribuye la competencia de este tipo de litigios a los Tribunales del Estado del lugar en el que se ha producido la infracción de los derechos.

Vemos que, a priori, toda acción judicial que deseemos interponer en materia de Propiedad Intelectual, podremos hacerlo en cualquiera de los países en los que se hubiera producido el daño (esto es, la infracción), pero en ningún caso ante los Tribunales españoles (si no se ha cometido aquí la infracción), pues ello sería un acto de contradicción de la letra y el espíritu de la norma nacional y comunitaria, que no admite una interpretación que lleve la competencia al lugar del domicilio del demandante.

Sin embargo, es importante en este punto traer a colación el reciente procedimiento judicial (conocido como “Farola latina”) del que ha conocido la Audiencia Provincial de Barcelona, y el cual se encuentra, en la actualidad, pendiente de sentencia del Tribunal Supremo.

No obstante, y antes de entrar a estudiar el caso de la Farola Latina, conviene refrescar los tipos de derechos que contempla la actual regulación española de la Propiedad Intelectual: a) los derechos morales y b) los derechos patrimoniales o de explotación.

1.- Los derechos morales son aquellos que permiten que el autor, o creador de la obra, tome determinadas medidas para preservar y garantizar la protección de los vínculos que lo unen a su obra. Gracias a estos derechos el autor tiene el poder de exigir el respeto a la integridad de la misma. Por su carácter de irrenunciables e inalienables, se trata de derechos que únicamente pertenecen al propio autor, por lo que no pueden ser cedidos a terceros a cambio de una determinada contraprestación.

2.- Por otro lado, la legislación sobre Propiedad Intelectual nos presenta los denominados derechos patrimoniales o de explotación, donde cabrá distinguir dos categorías de derechos: los derechos exclusivos y los de simple remuneración.

Los derechos exclusivos, son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de la obra que pueda realizar cualquier tercero y, en caso de autorizarlo para llevar a cabo tal explotación, recibir una retribución o compensación por ello. A diferencia de los derechos morales, estos sí que pueden ser objeto de transmisión o cesión.

Por otro lado, los derechos de simple remuneración, se definen como derechos meramente compensatorios, los cuales no atribuyen la facultad de “autorizar o prohibir”, pero sí la de cobrar una remuneración o compensación por el uso comercial (beneficio) que se obtenga de la explotación de la obra sobre la que el autor (u otros titulares) ostentan derechos de explotación. Sin embargo, y a diferencia de los derechos exclusivos previamente expuestos, estos derechos se suelen configurar como derechos de carácter indisponible (lo que implica que no pueden ser objeto de transmisión o cesión) y de gestión colectiva obligatoria, al menos, en el caso de autores y artistas, intérpretes o ejecutantes.

Teniendo claro lo anterior, el caso de la Farola Latina trata de un litigio iniciado por una arquitecta de Barcelona, la cual interpuso en 2012 una demanda frente al Estado de Qatar y la autoridad de obras públicas Ashghal, al constatar que más de un millar de réplicas de la farola “Latina”, que ella había diseñado, habían sido instaladas sin su consentimiento en una de las avenidas más emblemáticas de Doha. La arquitecta reclamó la autoría sobre su creación y alegó que se habían vulnerado algunos de sus derechos morales. Como no podía ser de otro modo, la parte demandada, originaría de Catar, se opuso a que los tribunales españoles pudieran conocer el procedimiento iniciado por la arquitecta barcelonesa. En efecto, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, se declaró no competente para conocer de la cuestión litigiosa, y consideró a los Juzgados Cataréis eran los competentes para conocer del litigio. Como consecuencia de ello, la parte demandante recurrió dicha resolución, lo que implicó analizar, en segunda Instancia (en la Audiencia Provincial de Barcelona), si los tribunales españoles eran competentes para conocer del litigio; quien finalmente atribuyó la competencia a los Juzgados de lo Mercantil españoles (concretamente de Barcelona) para conocer del litigio.

Una vez resuelto el pleito por parte del Juzgado Mercantil, quien condenó al Estado de Catar y a la autoridad de obras públicas Ashghal por vulnerar los derechos que ostentaba la arquitecta barcelonesa sobre su diseño, la parte condenada planteó el correspondiente recurso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que la Audiencia conoció de nuevo sobre el caso, entrando esta vez a resolver sobre el fondo del mismo.

Sin entrar en un profundo estudio jurisprudencial que poco interesará al lector, la pregunta que debería resolver la competencia judicial era entonces: ¿había ocurrido el hecho infractor en España?

A pesar de que se trata de una cuestión que sobrepasa el ámbito europeo, la Audiencia Provincial de Barcelona consideró oportuno, a efectos de resolver esa cuestión, examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sin entrar en excesivos detalles, la cuestión acabó centrada en la naturaleza del derecho moral de autor y su relación con los llamados “derechos de la personalidad”, lo que hizo pronunciarse a la Audiencia en el siguiente sentido: “(…) Los derechos morales no tienen que ver con la persona sino con la creación” y por ello no pueden considerarse incluidos en la categoría de los llamados derechos de la personalidad (AAP, cit., RJ 3º, pfo. 32). Pero “comparten rasgos” que hacen posible asimilarlos a efectos de la determinación de la competencia internacional (AAP, cit., RJ 3º, pfo. 27). “La razón por la que esa asimilación es posible creemos que radica en la similitud de los derechos morales de autor con los derechos de la personalidad en cuanto a la dificultad de situar en el espacio su infracción a efectos de determinar donde se manifiesta el daño. (AAP, cit., RJ 3º, pfo. 33).”

Todo ello hizo concluir a la Audiencia que la vulneración de los derechos morales de la demandante, se había producido en territorio español, por ser el lugar en el que el supuesto daño se había manifestado, y por ello correspondía aplicar la normativa española al proceso, toda vez que dicha normativa era la que más próxima se encontraba a la naturaleza de los derechos vulnerados, pues: a) en España se encuentran protegidos los derechos que se afirman infringidos y b) también en España se produjo el proceso creativo que dio lugar al nacimiento de esos derechos, por ser el lugar en el que desarrolla la actora su actividad creativa.

En resumidas cuentas, podemos afirmar con rotundidad que las acciones judiciales relativas a la vulneración de los derechos patrimoniales llevados a cabo en territorio extranjero, en ningún caso podrán ser interpuestas ante ningún órgano jurisdiccional español, sin perjuicio de la posibilidad de interponer las acciones correspondientes ante los Tribunales extranjeros competentes, siendo estos, los tribunales del lugar, o los lugares, donde se hubiera producido el daño, o dicho de otro modo, donde se hubiera cometido la infracción.

Sin embargo, y atendiendo a la explicación ofrecida respecto al caso de la “Farola Latina”, las acciones relativas a la vulneración de los derechos morales de cualquier autor de nacionalidad española, sí que podrán encontrar la correspondiente tutela judicial en territorio español, por ser el lugar en el que se manifiesta el daño.

Todo ello teniendo siempre presente que el ejercicio del Derecho no es una ciencia exacta, ni tampoco las resoluciones judiciales que entren a resolver los distintos casos que llegan a los Tribunales.

La venta de artículos veterinarios por internet

La venta de artículos veterinarios por internet

150 150 Lexjuridic

Es un hecho innegable que Internet lleva, desde su creación, haciendo la vida más cómoda a sus usuarios, y cada año que pasa, se implementan nuevas tecnologías que facilitan cada vez más el modo en el que concebimos nuestra vida y la gestión de su “rutina”.

Tanto así, que en los últimos años Internet se ha ido concibiendo por sus numerosos usuarios como una herramienta, cada vez mayor, de transmisión e intercambio de todo tipo de información así como medio en el que se efectúa de forma creciente la compraventa de todo tipo de productos.

No obstante lo anterior, y pese a la generalización que acabamos de hacer sobre la venta de productos en internet, es importante tener en cuenta que la venta on-line de determinados productos se verá limitada por la legislación nacional que se encargue de velar por la protección del ciudadano ante productos que, por su naturaleza, pueden poner en riesgo la vida y la salud de sus consumidores o usuarios.

Dentro de esta categoría de productos, cuya venta por internet queda limitada por regulación jurídica especial, nos encontramos con los productos médicos veterinarios; extremo sobre el cual basaremos el presente artículo.

¿Es legal comprar medicamentos veterinarios por internet?

Para dar una respuesta fundamentada a la siguiente cuestión, deberemos analizar con detenimiento la legislación aplicable en la referida materia; siendo esta:

– Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. (BOE núm. 177, de 25 de julio de 2015).

– Real Decreto 544/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria. (BOE núm. 300, 13 de diciembre de 2016).

Lo cierto es que hasta hace muy poco tiempo, no estaba permitida la venta de medicamentos veterinarios a distancia (o on-line), independientemente de sus características o naturaleza. Sin embargo, y acogiéndonos a la normativa antes detallada, actualmente sí que se permite llevar a cabo la venta de productos veterinarios a distancia o on-line, existiendo sin embargo, y como no podía ser de otro modo, determinadas restricciones; el objetivo de estas restricciones es claro, patente y lógico: velar por la salud de los animales que vayan a consumir esos productos, y evitar engaños y estafas que se puedan llevar a cabo por medio de plataformas fraudulentas.

En primer lugar, deberemos distinguir entre los medicamentes sujetos a prescripción médica y los que no quedan sujetos a dicha prescripción, pues de conformidad con el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, sólo estos últimos serán aptos para ser vendidos a distancia o por medios telemáticos (venta on-line), debido a su naturaleza.

En segundo lugar, deberemos diferenciar el tipo de establecimiento que actúe en calidad de proveedor del producto, pues la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios limita la venta de productos veterinarios on-line únicamente a las oficinas de farmacia y a los establecimientos comerciales detallistas.

Sin embargo, será importante tener en cuenta ciertos requisitos y restricciones a los que hace mención la normativa para poder llevar a cabo una venta completamente legal y ajustada a los preceptos legales que, a continuación, transcribiremos (debemos recordar que hablamos, en todo momento, medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria):

– La venta a distancia (incluido a través de Internet) de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria únicamente la pueden realizar farmacias y los establecimientos comerciales detallistas abiertos al público, legalmente autorizados y que figuren en el listado publicado por la comunidad autónoma correspondiente pudiendo acceder a él a través del link de la página del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

– La venta debe ser directa desde la farmacia o el establecimiento comercial detallista, con intervención de un farmacéutico responsable de la dispensación y sin intermediarios.

– La actuación profesional del farmacéutico es requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos veterinarios también a través de sitios web.

– No se podrán realizar regalos, premios, obsequios, concursos, bonificaciones como medios vinculados a la promoción o venta al público de medicamentos mediante sitios web.

– Los pedidos de dispensación de los medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria mediante venta a distancia, se realizarán directamente a la oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista, a través del sitio web de los mismos o por correspondencia. Para ser válido, el pedido deberá incluir los siguientes datos de contacto del comprador: nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico y dirección postal; para permitir al farmacéutico ponerse en contacto con el comprador si lo considerase oportuno.

– El farmacéutico deberá valorar la pertinencia o no de la dispensación, especialmente ante solicitudes de cantidades que excedan las empleadas en los tratamientos habituales, peticiones frecuentes o reiteradas, que indiquen la posibilidad de que se realice un mal uso o abuso de los medicamentos objeto de venta.

– El transporte y entrega de los medicamentos veterinarios desde la oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista hasta el domicilio indicado por el comprador será responsabilidad de la oficina de farmacia o del establecimiento comercial detallista.

– La oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista no podrá aceptar devoluciones de los medicamentos veterinarios una vez hayan sido dispensados y entregados al comprador, salvo de aquéllos que hayan sido suministrados por error, no se correspondan con el pedido, hayan sido dañados durante el transporte, exista sobre ellos una alerta por defectos de calidad o por razones de farmacovigilancia veterinaria, o cuando sea precisa la retirada de los mismos.

– Cuando el destinatario se encuentre en otro Estado miembro, la venta a distancia solo podrá realizarse si el medicamento se encuentra autorizado en el Estado miembro de destino y respetando lo establecido al respecto de la venta a distancia en ese Estado y en la presente norma.

Medicamentos con limitaciones

Por parte de la AEMPS (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios) no se ha establecido, por el momento, ninguna limitación de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria que se venden a través de sitios web.
Sin embargo, ello no impide que en el futuro se pueda limitar la venta de aquellos medicamentos veterinarios los cuales, debido a su naturaleza, se les pueda dar un potencial uso incorrecto (por razones de desabastecimiento o por razones de salud pública), según lo establecido en el artículo 7 Real Decreto 544/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria.

¿Cómo podemos identificar la licitud de la venta online de medicamentos veterinarios?

En conclusión, es fundamental que toda venta de medicamentos se haga con la intervención directa de un especialista, el cual, además, podrá solicitarle información adicional que considere relevante para el tratamiento que se desee llevar a cabo. Además, y teniendo en cuenta que nos encontraremos ante un especialista, el comprador podrá asegurarse de que recibirá toda la información necesaria sobre el uso del medicamento.
Será importante que la venta de este tipo de productos sea siempre directa y sin intermediarios, asegurando asimismo el correcto transporte de los medicamentos, y garantizando la inalterabilidad de estos.

Para más información de carácter legal, póngase en contacto con nuestro equipo a través de nuestro correo electrónico info@lexjuridic.com.

  • 1
  • 2
Back to top

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies y nuestra política de privacidad

ACEPTAR
Aviso de cookies