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INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS DE AUTOR: EL CASO KASHTANOVA

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS DE AUTOR: EL CASO KASHTANOVA 150 150 Lexjuridic

La cada vez mayor accesibilidad a herramientas basadas en Inteligencia Artificial Generativa está siendo ya una cuestión a tener muy en cuenta en la legislación sobre derechos de autor. Crear imágenes y textos con IA se ha convertido rápidamente en algo más que un juego. Artistas y profesionales de diferentes ramas comienzan a mostrar al público creaciones generadas con la ayuda de estos programas de última generación.

Pero, ¿está adaptada la legislación actual sobre derechos de autor al auge de la IA?

A continuación exponemos un caso reciente en el que una Oficina de Derechos de Autor norteamericana ha negado la protección de ciertas ilustraciones por haber sido generadas con Inteligencia Artificial.

La artista visual Kristina Kashtanova es autora del cómic titulado Zarya of the Dawn e hizo uso de la popular herramienta de Inteligencia Artificial Midjourney para generar las imágenes del mismo. Después, maquetó el trabajo y, una vez terminado, se dirigió a la Oficina de Derechos de Autor (US Copyright Office –USCO–) de Nueva York donde fue registrado. Este cómic, de dieciocho páginas, muestra en su portada, además de la imagen principal, su título y las palabras «Kashtanova» y «Midjourney».

Kashtanova en ningún momento ocultó haberse ayudado de Midjourney para crear su obra, sin embargo, en el registro obvió mencionar que las ilustraciones de la misma se habían creado a través de IA. La gran repercusión en redes sociales de Zarya of the Dawn alertó sobre este hecho a la oficina donde fue registrado, la cual remitió una notificación en la que requería a Kashtanova completar su solicitud, incluyendo a Midjourney como IA co-autora de la obra, bajo amenaza de cancelar el registro.

Kashtanova respondió alegando que su registro no debía ser cancelado por los siguientes motivos:

  • Que ella es la autora de todos los aspectos de la obra y que Midjourney es una mera herramienta de asistencia.
  • Que la obra es una compilación sujeta a derechos de autor debido a que la selección creativa, coordinación y disposición del texto y las imágenes le pertenecen a ella.

En otras palabras, Kashtanova defendía que el trabajo intelectual era 100% propio, pues tanto los textos, como la idea de las imágenes y la maquetación final procedían de su ingenio, aunque se hubiese ayudado de Midjourney para ilustrarlo. Las numerosas horas empleadas en dirigir a la herramienta hasta conseguir el resultado deseado respaldaban, según Kashtanova, su alegato. Sin embargo, la le ley sobre derechos de autor en Estados Unidos es inequívoca: los textos y las imágenes creadas mediante IA no pueden ser protegidos de ninguna manera en su territorio.

Los motivos por los que la USCO ha tomado esta decisión son:

  • La IA no sigue unas directrices específicas para efectuar sus “creaciones”.
  • Lo anterior permite concluir que ese procedimiento de creación no está controlado por el usuario de la IA, quien no puede predecir el resultado que le ofrecerá la IA.
  • El proceso de creación se convierte, por lo tanto, en un proceso mecánico y automatizado, sin carácter creativo (ensayo-error).

Por esta razón, la USCO procedió a la modificación en la protección de Zarya of the Dawn, quedando limitada exclusivamente a:

  • Los textos introducidos previamente por Kashtanova para crear las imágenes del cómic.
  • La compilación de textos y de imágenes usados para modificar las imágenes creadas inicialmente por Midjourney.

Se considera, por tanto, que Kashtanova es autora de los textos y de la composición de los elementos conformantes del cómic, pero no de las imágenes que lo ilustran, puesto que, al no haber sido creadas por una entidad humana, no pueden ser protegidas por dicha oficina.

La USCO concluyó que el certificado de registro de Zarya of the Dawn se había expedido sobre una base de información inexacta e incompleta. Si dicha oficina hubiera conocido el uso de la IA en la creación de la obra en el momento inicial del registro, habría limitado la reivindicación para excluir el material generado por la tecnología de Midjourney.

Este primer caso a nivel internacional puede darnos una idea sobre cómo avanzará la legislación en otros países. En España –y en Europa− mientras tanto no hay un criterio claro ni uniforme al respecto. Aunque se espera que el legislador no tarde mucho en comenzar a ordenar la creciente –y compleja− relación entre derechos de autor e inteligencia artificial.

 

 

¿QUÉ DICE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOBRE LA GESTACIÓN SUBROGADA?

¿QUÉ DICE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOBRE LA GESTACIÓN SUBROGADA? 150 150 Lexjuridic

La gestación subrogada ha sido tendencia en las últimas semanas. Para el futuro, varios dirigentes políticos han planteado la necesidad de una nueva regulación sobre esta cuestión. Pero, ¿qué dice la ley actual sobre gestación subrogada? ¿Es legal la gestación subrogada en nuestro país? ¿Se puede acudir a ella en otros países y después inscribir al menor en España?

¿Qué dice la ley en España sobre la gestación subrogada?

El artículo 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida indica que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación. Esto será así con independencia de que el contrato incluya o no un precio. Es decir, que no se contempla la gestación subrogada altruista. La gestación subrogada es una práctica ilegal en España.

La razón que da el legislador es que los contratos de gestación por sustitución vulneran los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, implicaría un daño al interés superior del menor y una explotación de la mujer.

¿Qué dice la ley europea sobre la gestación subrogada?

Esta es también la posición de la legislación europea. En el apartado 115 de la resolución del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2015, se condena «la práctica de la gestación por sustitución». Allí se dice, además, que esta práctica es contraria a la dignidad humana de la mujer. Se llega a señalar que supone emplear el cuerpo de la mujer y sus funciones reproductivas como una materia prima.

El Parlamento Europeo estima que debe prohibirse esta práctica, que implica la explotación de las funciones reproductivas y la utilización del cuerpo con fines financieros o de otro tipo.

Además, el Parlamento Europeo señala la especial protección que merecen las mujeres vulnerables en los países en desarrollo. Y pide que se examine con carácter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos.

No obstante, hay países cuyas leyes recogen la práctica comúnmente conocida como «vientre de alquiler», contemplando cada cual distintos requerimientos.

A nivel legal esto conlleva el riesgo de que una minoría de jurisdicciones con enfoques más permisivos en materia de gestación por sustitución obliguen a los países europeos a legislar a su vez. La razón es que se deben tomar decisiones sobre los menores nacidos a través de este tipo de contratos cuando llegan a España u otro país europeo.

¿Cuál es la situación en España de los niños nacidos en el extranjero por gestación subrogada?

En la actualidad el niño nacido en el extranjero fruto de una gestación subrogada comercial puede residir en España e integrarse en un núcleo familiar en la mayoría de las ocasiones.

La razón alegada desde la justicia es que hay que salvaguardar al menor. En aquellos casos en que no hay aportación genética de los futuros padres en España se permite adoptar al menor.

Esto se hace con el fin último de salvaguardar sus intereses, tal y como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al mismo tiempo poner trabas a que las agencias de gestación subrogada puedan ofrecer entre sus servicios una filiación automática derivada del contrato.

El efecto de la reciente sentencia del TJUE sobre las reclamaciones por las acciones de Banco Popular

El efecto de la reciente sentencia del TJUE sobre las reclamaciones por las acciones de Banco Popular

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El pasado jueves 5 de mayo se publicó la tan espera Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que debía responder a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la compatibilidad de las acciones que los accionistas de Banco Popular estaban ejercitando en sus demandas (nulidad y responsabilidad civil) i la norma europea (Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014) que prevé los mecanismos de resolución extraordinarios para las entidades financieras que devengan insolventes.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=258870&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3520841

Dicha Sentencia venía precedida de las conclusiones del Abogado del TJUE que había generado mucha polémica desde su publicación en diciembre, dado que se decantaba a favor de Banco Santander, S.A. (sucesor de Banco Popular), puesto que venía a determinar que considerar que los remedios a nivel nacional para el resarcimiento de los accionistas de Banco Popular (acción de nulidad y acción de responsabilidad civil) son compatibles con las normas europeas en las que se establece la resolución extraordinaria de entidades financieras por insolvencia conlleva un riesgo para la estabilización del sistema financiero, y que en aplicación de lo establecido en la Directiva 2014/50/UE debían ser los accionistas los que soportaran las pérdidas.

A modo de resumen y para comprender los antecedentes es necesario recordar que cientos de miles de personas se vieron afectadas por la resolución del Banco Popular, que se produjo en junio de 2017, pese a que un año antes había emitido una ampliación de capital a la que habían acudido muchos de los accionistas de la propia entidad, así como público en general. Todos recordamos como el capital de Banco Popular fue amortizado y reducido a cero, para después ser adquirido por Banco Santander por el irrisorio precio de un euro. Con ello, multitud de personas se vieron afectadas, dado que la inversión que habían efectuado menos de un año antes se vio reducida a cero.

Desde entonces hasta ahora, las reclamaciones de los accionistas afectados han sido múltiples, centrándose básicamente en que el Folleto informativo de la ampliación de capital de Banco Popular no reflejaba la imagen fiel de la situación económica de la entidad, y que de haber conocido la situación por la que atravesaba el Banco, nunca hubieran adquirido acciones. En este sentido, en la inmensa mayoría de demandas presentadas por los accionistas se interponían acciones de nulidad por vicio en el consentimiento y de responsabilidad por información errónea en el folleto informativo.

Los tribunales españoles, tanto en primera instancia como en las Audiencia Provinciales se habían pronunciado de forma mayoritaria a favor de los accionistas, puesto que de los diferentes dictámenes e informes (Deloitte, Banco de España, Banco Central Europeo y CNMV) se desprendía que la situación económica de Banco Popular era de insolvencia en el momento de emitirse el folleto de la ampliación, lo cual fue ocultado de forma deliberada por esta entidad bancaria, dado que con dicha ampliación pretendían salvar dicha situación de insolvencia. Pero cuando se conoció por parte de los grandes inversores, entre los que se hallaban las administraciones públicas, que el Banco iba a ser intervenido por la Comisión Rectora del FROB, empezaron a retirar sus depósitos, conllevando la iliquidez inmediata de la entidad.

En julio de 2020 la Audiencia Provincial de A Coruña, ante un recurso planteado por Banco Santander contra una sentencia de instancia que había estimado la demanda de unos accionistas, dictó auto mediante el que suspendía dicho procedimiento y planteaba dos cuestiones ante el TJUE:

Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta […], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?»

Pues bien, en este marco que expongo, el TJUE ha decidido acoger los argumentos del Abogado de Tribunal, en el sentido que las acciones de nulidad y responsabilidad civil que se ejercitan por los accionistas son incompatibles con el mecanismo extraordinario de resolución de entidades financieras que se establece en la Directiva 2014/59:

“Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.”

Y finalmente acaba concluyendo:

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.”

Sin que ello resulte una sorpresa, puesto que el TJUE suele acoger las conclusiones del Abogado del Tribunal, resulta decepcionante que se dejen de lado los intereses de los particulares, en su gran mayoría pequeños inversores, que se vieron afectados, no por la resolución de la entidad Banco Popular, si no por el engaño sobre la situación financiera en la que esta entidad se encontraba. Decimos, que los perjudicados fueron en su gran mayoría pequeños inversores, en tanto en cuanto, los grandes inversores pudieron anticiparse a la resolución de la entidad y retirar sus depósitos antes de que el capital de la misma se viera reducido a cero.

¿Cuál es el mensaje que se manda a la población en general con esta resolución? ¿Que las entidades del sector financiero pueden incurrir en responsabilidad sin que deban responder ante los perjudicados?

Tendremos que ver ahora cómo responden nuestros tribunales a la aplicación de dicha Sentencia, puesto que muchos de ellos ya se han pronunciado favorablemente en cuanto a la compatibilidad de las acciones de nulidad y responsabilidad civil y la resolución de la entidad financiera en aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que se trata de la norma nacional que traspone la Directiva 2014/59/UE, argumentando que dichas acciones no se amparan en la responsabilidad derivada de la resolución, si no en la responsabilidad derivada de la emisión del folleto.

Competencia judicial internacional en materia de Propiedad Intelectual

Competencia judicial internacional en materia de Propiedad Intelectual

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¿Una empresa extranjera ha vulnerado mis derechos de Propiedad Intelectual ¿Puedo demandarla en España?

Se trata de una pregunta recurrente. El fuero general de competencia judicial traslada el conocimiento y curso de los procedimientos judiciales, por lo general, al domicilio del demandado. ¿Implica ello que si una empresa, por ejemplo, norteamericana, vulnera mis derechos de autor, estoy obligado a litigar en los Estados Unidos? Como se suele decir en el gremio legal, depende.

El Ordenamiento Jurídico español otorga al autor de una obra original (p.e.: una obra musical o un libro) una amplia esfera de protección frente a las posibles acciones de terceros que puedan atentar contra él (a través de su propia obra), o que traten de obtener un beneficio ilícito de su obra a través de su explotación en el mercado. Concretamente, la Ley de Propiedad Intelectual contempla las acciones judiciales que podrá interponer cualquier titular de derechos de Propiedad Intelectual, cuando los derechos de los que goza sobre su propia creación se ven vulnerados por un tercero, siendo estas: la acción de cesación (a fin y efecto de que se cese en la conducta infractora) y la acción de daños y perjuicios.

Pese a que los agentes intervinientes en el mercado deben velar por no infringir o vulnerar derechos de Propiedad Intelectual propios de terceros, en ocasiones dichos agentes, por negligencia, dolo o mala fe, no llegan a obtener, con carácter previo a la final explotación comercial de determinadas obras, los acuerdos, autorizaciones y/o permisos correspondientes que les permitan llevar a cabo su explotación comercial sin incurrir en infracciones que puedan acarrear consecuencias negativas posteriores.

De este modo, todo aquel sujeto perjudicado por la infracción de sus derechos de Propiedad Intelectual, podrá interponer acciones judiciales contra aquellos que hubieran hecho un uso y/o explotación no consentida de la obra fruto de su creación. Así las cosas, el mero hecho de que cualquier tercero esté obteniendo rendimientos económicos de forma ilícita, esto es, sin que se haya obtenido de manera previa la autorización para poder llevar a cabo dicha explotación, le hace incurrir en una conducta infractora que nos legitimará a interponer acciones judiciales dirigidas a instar la cesación de la conducta infractora, y a ser indemnizados por el daño sufrido.

Llegados a este punto, y al objeto de tratar de resolver la pregunta inicialmente planteada, será importante ahora plantearnos, en caso de que decidiéramos interponer las acciones judiciales descritas, cuál sería el lugar (territorio) donde se deberían instar dichas acciones; aquello a lo que la legislación se refiere como Competencia judicial.

Por un lado, a nivel nacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será competente para conocer de los litigios sobre infracciones de la Propiedad Intelectual, el Juzgado de lo Mercantil del lugar en que la infracción se haya cometido, o existan indicios de su comisión, o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante. Ello otorga un amplio abanico de elección a la parte demandante en el momento de decidir el lugar en el que se interpondrá la correspondiente acción, pues el reciente desarrollo tecnológico e informático ha propiciado la moderna difusión “en línea” (vía internet) de las obras, lo que ha conllevado que acciones como la distribución de la obra o su comunicación pública crucen fronteras y se extiendan por el globo terráqueo con muchas menos limitaciones que las que pudieran tener años atrás.

Sin embargo, dicha modernización no siempre aplica de un modo tan directo, como en el caso de la distribución y comercialización de obras en soporte físico, medio de distribución y consumo que, aunque menos que años atrás, sigue vigente en la actualidad; aún nos encontramos ante un consumo artístico basado en la comercialización de ejemplares tangibles, los cuales pueden ser distribuidos y comercializados en terceros países ajenos al territorio nacional.

De conformidad con lo anterior, cabe precisar las diferencias con las que nos encontramos en caso de hallarnos ante una infracción acaecida en territorio nacional, europeo o internacional.

1.- A nivel nacional, tal y como hemos referenciado al inicio del presente artículo, la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia de este tipo de litigios a los Tribunales del Estado del lugar en el que se ha producido la infracción de los derechos; en el caso de una comercialización ilícita de un álbum del cual soy el autor, sería competente para conocer de la infracción todo aquel Tribunal del país en el que se hubiera llevado a cabo dicha comercialización.

2.- A nivel estrictamente europeo, lo mismo estipula el Reglamento comunitario Bruselas I bis, y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la UE que lo interpreta, el cual atribuye la competencia de este tipo de litigios a los Tribunales del Estado del lugar en el que se ha producido la infracción de los derechos.

Vemos que, a priori, toda acción judicial que deseemos interponer en materia de Propiedad Intelectual, podremos hacerlo en cualquiera de los países en los que se hubiera producido el daño (esto es, la infracción), pero en ningún caso ante los Tribunales españoles (si no se ha cometido aquí la infracción), pues ello sería un acto de contradicción de la letra y el espíritu de la norma nacional y comunitaria, que no admite una interpretación que lleve la competencia al lugar del domicilio del demandante.

Sin embargo, es importante en este punto traer a colación el reciente procedimiento judicial (conocido como “Farola latina”) del que ha conocido la Audiencia Provincial de Barcelona, y el cual se encuentra, en la actualidad, pendiente de sentencia del Tribunal Supremo.

No obstante, y antes de entrar a estudiar el caso de la Farola Latina, conviene refrescar los tipos de derechos que contempla la actual regulación española de la Propiedad Intelectual: a) los derechos morales y b) los derechos patrimoniales o de explotación.

1.- Los derechos morales son aquellos que permiten que el autor, o creador de la obra, tome determinadas medidas para preservar y garantizar la protección de los vínculos que lo unen a su obra. Gracias a estos derechos el autor tiene el poder de exigir el respeto a la integridad de la misma. Por su carácter de irrenunciables e inalienables, se trata de derechos que únicamente pertenecen al propio autor, por lo que no pueden ser cedidos a terceros a cambio de una determinada contraprestación.

2.- Por otro lado, la legislación sobre Propiedad Intelectual nos presenta los denominados derechos patrimoniales o de explotación, donde cabrá distinguir dos categorías de derechos: los derechos exclusivos y los de simple remuneración.

Los derechos exclusivos, son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de la obra que pueda realizar cualquier tercero y, en caso de autorizarlo para llevar a cabo tal explotación, recibir una retribución o compensación por ello. A diferencia de los derechos morales, estos sí que pueden ser objeto de transmisión o cesión.

Por otro lado, los derechos de simple remuneración, se definen como derechos meramente compensatorios, los cuales no atribuyen la facultad de “autorizar o prohibir”, pero sí la de cobrar una remuneración o compensación por el uso comercial (beneficio) que se obtenga de la explotación de la obra sobre la que el autor (u otros titulares) ostentan derechos de explotación. Sin embargo, y a diferencia de los derechos exclusivos previamente expuestos, estos derechos se suelen configurar como derechos de carácter indisponible (lo que implica que no pueden ser objeto de transmisión o cesión) y de gestión colectiva obligatoria, al menos, en el caso de autores y artistas, intérpretes o ejecutantes.

Teniendo claro lo anterior, el caso de la Farola Latina trata de un litigio iniciado por una arquitecta de Barcelona, la cual interpuso en 2012 una demanda frente al Estado de Qatar y la autoridad de obras públicas Ashghal, al constatar que más de un millar de réplicas de la farola “Latina”, que ella había diseñado, habían sido instaladas sin su consentimiento en una de las avenidas más emblemáticas de Doha. La arquitecta reclamó la autoría sobre su creación y alegó que se habían vulnerado algunos de sus derechos morales. Como no podía ser de otro modo, la parte demandada, originaría de Catar, se opuso a que los tribunales españoles pudieran conocer el procedimiento iniciado por la arquitecta barcelonesa. En efecto, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, se declaró no competente para conocer de la cuestión litigiosa, y consideró a los Juzgados Cataréis eran los competentes para conocer del litigio. Como consecuencia de ello, la parte demandante recurrió dicha resolución, lo que implicó analizar, en segunda Instancia (en la Audiencia Provincial de Barcelona), si los tribunales españoles eran competentes para conocer del litigio; quien finalmente atribuyó la competencia a los Juzgados de lo Mercantil españoles (concretamente de Barcelona) para conocer del litigio.

Una vez resuelto el pleito por parte del Juzgado Mercantil, quien condenó al Estado de Catar y a la autoridad de obras públicas Ashghal por vulnerar los derechos que ostentaba la arquitecta barcelonesa sobre su diseño, la parte condenada planteó el correspondiente recurso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que la Audiencia conoció de nuevo sobre el caso, entrando esta vez a resolver sobre el fondo del mismo.

Sin entrar en un profundo estudio jurisprudencial que poco interesará al lector, la pregunta que debería resolver la competencia judicial era entonces: ¿había ocurrido el hecho infractor en España?

A pesar de que se trata de una cuestión que sobrepasa el ámbito europeo, la Audiencia Provincial de Barcelona consideró oportuno, a efectos de resolver esa cuestión, examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sin entrar en excesivos detalles, la cuestión acabó centrada en la naturaleza del derecho moral de autor y su relación con los llamados “derechos de la personalidad”, lo que hizo pronunciarse a la Audiencia en el siguiente sentido: “(…) Los derechos morales no tienen que ver con la persona sino con la creación” y por ello no pueden considerarse incluidos en la categoría de los llamados derechos de la personalidad (AAP, cit., RJ 3º, pfo. 32). Pero “comparten rasgos” que hacen posible asimilarlos a efectos de la determinación de la competencia internacional (AAP, cit., RJ 3º, pfo. 27). “La razón por la que esa asimilación es posible creemos que radica en la similitud de los derechos morales de autor con los derechos de la personalidad en cuanto a la dificultad de situar en el espacio su infracción a efectos de determinar donde se manifiesta el daño. (AAP, cit., RJ 3º, pfo. 33).”

Todo ello hizo concluir a la Audiencia que la vulneración de los derechos morales de la demandante, se había producido en territorio español, por ser el lugar en el que el supuesto daño se había manifestado, y por ello correspondía aplicar la normativa española al proceso, toda vez que dicha normativa era la que más próxima se encontraba a la naturaleza de los derechos vulnerados, pues: a) en España se encuentran protegidos los derechos que se afirman infringidos y b) también en España se produjo el proceso creativo que dio lugar al nacimiento de esos derechos, por ser el lugar en el que desarrolla la actora su actividad creativa.

En resumidas cuentas, podemos afirmar con rotundidad que las acciones judiciales relativas a la vulneración de los derechos patrimoniales llevados a cabo en territorio extranjero, en ningún caso podrán ser interpuestas ante ningún órgano jurisdiccional español, sin perjuicio de la posibilidad de interponer las acciones correspondientes ante los Tribunales extranjeros competentes, siendo estos, los tribunales del lugar, o los lugares, donde se hubiera producido el daño, o dicho de otro modo, donde se hubiera cometido la infracción.

Sin embargo, y atendiendo a la explicación ofrecida respecto al caso de la “Farola Latina”, las acciones relativas a la vulneración de los derechos morales de cualquier autor de nacionalidad española, sí que podrán encontrar la correspondiente tutela judicial en territorio español, por ser el lugar en el que se manifiesta el daño.

Todo ello teniendo siempre presente que el ejercicio del Derecho no es una ciencia exacta, ni tampoco las resoluciones judiciales que entren a resolver los distintos casos que llegan a los Tribunales.

La venta de artículos veterinarios por internet

La venta de artículos veterinarios por internet

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Es un hecho innegable que Internet lleva, desde su creación, haciendo la vida más cómoda a sus usuarios, y cada año que pasa, se implementan nuevas tecnologías que facilitan cada vez más el modo en el que concebimos nuestra vida y la gestión de su “rutina”.

Tanto así, que en los últimos años Internet se ha ido concibiendo por sus numerosos usuarios como una herramienta, cada vez mayor, de transmisión e intercambio de todo tipo de información así como medio en el que se efectúa de forma creciente la compraventa de todo tipo de productos.

No obstante lo anterior, y pese a la generalización que acabamos de hacer sobre la venta de productos en internet, es importante tener en cuenta que la venta on-line de determinados productos se verá limitada por la legislación nacional que se encargue de velar por la protección del ciudadano ante productos que, por su naturaleza, pueden poner en riesgo la vida y la salud de sus consumidores o usuarios.

Dentro de esta categoría de productos, cuya venta por internet queda limitada por regulación jurídica especial, nos encontramos con los productos médicos veterinarios; extremo sobre el cual basaremos el presente artículo.

¿Es legal comprar medicamentos veterinarios por internet?

Para dar una respuesta fundamentada a la siguiente cuestión, deberemos analizar con detenimiento la legislación aplicable en la referida materia; siendo esta:

– Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. (BOE núm. 177, de 25 de julio de 2015).

– Real Decreto 544/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria. (BOE núm. 300, 13 de diciembre de 2016).

Lo cierto es que hasta hace muy poco tiempo, no estaba permitida la venta de medicamentos veterinarios a distancia (o on-line), independientemente de sus características o naturaleza. Sin embargo, y acogiéndonos a la normativa antes detallada, actualmente sí que se permite llevar a cabo la venta de productos veterinarios a distancia o on-line, existiendo sin embargo, y como no podía ser de otro modo, determinadas restricciones; el objetivo de estas restricciones es claro, patente y lógico: velar por la salud de los animales que vayan a consumir esos productos, y evitar engaños y estafas que se puedan llevar a cabo por medio de plataformas fraudulentas.

En primer lugar, deberemos distinguir entre los medicamentes sujetos a prescripción médica y los que no quedan sujetos a dicha prescripción, pues de conformidad con el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, sólo estos últimos serán aptos para ser vendidos a distancia o por medios telemáticos (venta on-line), debido a su naturaleza.

En segundo lugar, deberemos diferenciar el tipo de establecimiento que actúe en calidad de proveedor del producto, pues la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios limita la venta de productos veterinarios on-line únicamente a las oficinas de farmacia y a los establecimientos comerciales detallistas.

Sin embargo, será importante tener en cuenta ciertos requisitos y restricciones a los que hace mención la normativa para poder llevar a cabo una venta completamente legal y ajustada a los preceptos legales que, a continuación, transcribiremos (debemos recordar que hablamos, en todo momento, medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria):

– La venta a distancia (incluido a través de Internet) de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria únicamente la pueden realizar farmacias y los establecimientos comerciales detallistas abiertos al público, legalmente autorizados y que figuren en el listado publicado por la comunidad autónoma correspondiente pudiendo acceder a él a través del link de la página del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

– La venta debe ser directa desde la farmacia o el establecimiento comercial detallista, con intervención de un farmacéutico responsable de la dispensación y sin intermediarios.

– La actuación profesional del farmacéutico es requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos veterinarios también a través de sitios web.

– No se podrán realizar regalos, premios, obsequios, concursos, bonificaciones como medios vinculados a la promoción o venta al público de medicamentos mediante sitios web.

– Los pedidos de dispensación de los medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria mediante venta a distancia, se realizarán directamente a la oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista, a través del sitio web de los mismos o por correspondencia. Para ser válido, el pedido deberá incluir los siguientes datos de contacto del comprador: nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico y dirección postal; para permitir al farmacéutico ponerse en contacto con el comprador si lo considerase oportuno.

– El farmacéutico deberá valorar la pertinencia o no de la dispensación, especialmente ante solicitudes de cantidades que excedan las empleadas en los tratamientos habituales, peticiones frecuentes o reiteradas, que indiquen la posibilidad de que se realice un mal uso o abuso de los medicamentos objeto de venta.

– El transporte y entrega de los medicamentos veterinarios desde la oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista hasta el domicilio indicado por el comprador será responsabilidad de la oficina de farmacia o del establecimiento comercial detallista.

– La oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista no podrá aceptar devoluciones de los medicamentos veterinarios una vez hayan sido dispensados y entregados al comprador, salvo de aquéllos que hayan sido suministrados por error, no se correspondan con el pedido, hayan sido dañados durante el transporte, exista sobre ellos una alerta por defectos de calidad o por razones de farmacovigilancia veterinaria, o cuando sea precisa la retirada de los mismos.

– Cuando el destinatario se encuentre en otro Estado miembro, la venta a distancia solo podrá realizarse si el medicamento se encuentra autorizado en el Estado miembro de destino y respetando lo establecido al respecto de la venta a distancia en ese Estado y en la presente norma.

Medicamentos con limitaciones

Por parte de la AEMPS (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios) no se ha establecido, por el momento, ninguna limitación de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria que se venden a través de sitios web.
Sin embargo, ello no impide que en el futuro se pueda limitar la venta de aquellos medicamentos veterinarios los cuales, debido a su naturaleza, se les pueda dar un potencial uso incorrecto (por razones de desabastecimiento o por razones de salud pública), según lo establecido en el artículo 7 Real Decreto 544/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria.

¿Cómo podemos identificar la licitud de la venta online de medicamentos veterinarios?

En conclusión, es fundamental que toda venta de medicamentos se haga con la intervención directa de un especialista, el cual, además, podrá solicitarle información adicional que considere relevante para el tratamiento que se desee llevar a cabo. Además, y teniendo en cuenta que nos encontraremos ante un especialista, el comprador podrá asegurarse de que recibirá toda la información necesaria sobre el uso del medicamento.
Será importante que la venta de este tipo de productos sea siempre directa y sin intermediarios, asegurando asimismo el correcto transporte de los medicamentos, y garantizando la inalterabilidad de estos.

Para más información de carácter legal, póngase en contacto con nuestro equipo a través de nuestro correo electrónico info@lexjuridic.com.

Los Safe Harbours y la incorporación de la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital.

Los Safe Harbours y la incorporación de la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital.

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Podríamos definir el derecho de autor, como aquel derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas; dicho de otro modo, podría entenderse como aquel conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Se trata de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere todo autor en el momento en el que crea su obra.

Dado que la protección del derecho de autor nace con la creación de una obra original, habrá infracción (o vulneración) del derecho de autor, y de los derechos afines, cuando se disponga de esos derechos sin contar con la previa autorización del autor y de aquellos sujetos que hayan contribuido con creatividad, técnica u organización; ello permitirá al titular, o titulares, a ejercer acciones legales a fin de que cese dicha actividad ilícita y obtener la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que deberá abonar el infractor.

En el presente artículo trataremos de describir el escenario legal que se presenta cuando la infracción de derechos de autor descrita se produce en el seno de una plataforma digital que se dedique a alojar, distribuir e intercambiar contenido; concretamente, trataremos el ejemplo de la plataforma Youtube, y cuya regulación jurídica se verá modificada por una reciente Directiva europea, lo que convierte el presente artículo en un análisis jurídico de actualidad y especial interés.

Pese al esencial papel que desempeñan los usuarios de la plataforma, que serán los encargados de “manejar” todo el contenido que quede alojado en este tipo de plataformas, haremos un análisis de la responsabilidad que asumen las plataformas que alojen contenido de carácter ilícito, y que deberán asumir en un futuro cercano mientras actúen en calidad de “prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos”, como consecuencia de la Directiva europea a la que hemos hecho referencia, publicada en mayo de 2019.

Con carácter previo, debemos tener claro que para alojar contenido en la plataforma YouTube, es necesario crear una cuenta, y aceptar las condiciones generales de uso de esta plataforma; al aceptar estas condiciones generales, el usuario confirma que dispone de todos los derechos, acuerdos, autorizaciones y licencias necesarios en relación con los vídeos que pone en línea. Con ello, YouTube trata de manifestar que insta siempre al respeto de los derechos de autor y advierte constantemente de la prohibición de la publicación de videos que infrinjan tales derechos.

Por otro lado, YouTube cuenta con el sistema conocido como Content ID (Content Verification Program), un sistema automatizado de administración de los derechos de autor, que facilita herramientas para la protección y explotación de los contenidos protegidos por dichos derechos de autor. Todos los vídeos subidos se contrastan con una base de datos de archivos que envían los propietarios de contenido.

El conflicto surge cuando no existe ningún propietario de contenido, esto es, el titular de derechos de autor no se encuentra registrado en el sistema de Content ID, pues YouTube no puede hacer la labor de identificación y gestión de dicho contenido tan fácilmente. (Aparentemente se publican cerca de 35 horas de vídeo en dicha plataforma por minuto, entre los que se encuentran composiciones musicales publicada por artistas emergentes).

Es precisamente por este motivo que también existe la posibilidad de acudir a un sistema manual de cesación de infracciones, que consiste en un “botón de notificación” mediante el cual se pueden denunciar contenidos inapropiados o que supongan una vulneración de derechos evitando pronunciamientos judiciales, con lo que YouTube puede analizar el contenido con detenimiento y estudiar la posible eliminación total del mismo, reservándose acciones ulteriores contra el usuario infractor.

Tras todo lo expuesto, lo que verdaderamente nos interesa saber es: ¿Deberá asumir YouTube algún tipo de responsabilidad por aquel contenido ilícito que quede alojado en su plataforma?

Si bien es cierto que es la plataforma la que efectúa el acto de puesta a disposición del contenido ilícito (lo que nos podría llevar a considerarla responsable del acto de comunicación pública efectuado), lo cierto es que es el usuario el que carga el video de contenido ilícito, limitándose Youtube a poner a disposición del usuario las instalaciones materiales necesarias para que se realice la transmisión de la obra ilícita al público. Pese a la labor protectora de los derechos de autor frente a contenidos infractores de los mismos, YouTube es simplemente una plataforma intermediaria que facilita las herramientas que permiten a los usuarios de sus plataformas comunicar obras al público.

Así se desprende de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la cual se encarga de determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, ofreciendo a los mismos una esfera de protección frente a las posibles acciones judiciales que se emprendan en su contra, que les permite ampararse así en los denominados “safe harbours” (o puertos seguros); estos quedan regulados en los artículos 13 y ss. del referido código normativo.

De este modo, el acto de comunicación pública que pueda realizar la plataforma en el ejercicio de su actividad, queda amparado, en el caso de Youtube, por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre el comercio electrónico, la cual establece lo siguiente:

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

Vemos que la plataforma no tiene por qué tener un conocimiento efectivo de que la actividad o la información depositada en su plataforma es ilícita, luego, serán los titulares de los derechos de autor los que deberán poner en conocimiento de la plataforma la existencia del contenido ilícito, e interponer acciones contra el infractor de los derechos de autor o de un derecho afín. Ello atribuye la responsabilidad por la vulneración de los derechos de autor al usuario de la plataforma que pone en línea una obra protegida por derechos de autor.

Asimismo, y a efectos de cumplir con lo requerido por el referido artículo para poder seguir exentos de responsabilidad frente a la vulneración que nos ocupa, la plataforma manifestará su intención de colaborar con la retirada del contenido que sea considerado ilícito y que pueda estar vulnerando los derechos de Propiedad Intelectual de un tercero.

Por lo expuesto vemos que será el usuario cuyo canal albergue el contenido ilícito, el directamente responsable en caso de se confirme que nos encontramos ante una comunicación ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que exime de responsabilidad a la plataforma por el almacenamiento de archivos ilícitos a petición de los usuarios de sus plataformas, cuando no tengan conocimiento de ello.

No obstante, y tal y como hacíamos referencia al inicio del artículo, deberemos atender a la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital, una de las dos últimas directivas aprobadas por la Unión Europea (en mayo de 2019), pendiente de incorporación en la legislación española. Los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021 debería haberse transpuesto a la legislación española.

En particular, y atendiendo a la naturaleza de la plataforma Youtube, deberemos atender a lo contemplado en su artículo 17, cuyo fin es regularizar de una forma “menos laxa” la actividad de aquellos quienes albergan y ponen a disposición del público contenidos subidos por sus usuarios, o dicho de otro modo por sus clientes, lo que les hará asumir una serie de obligaciones y responsabilidades de las que no disponían hasta ahora (exención de responsabilidad previamente expuesta).

Tal y como hemos explicado, nuestra legislación entiende que YouTube se limita a prestar un servicio consistente en albergar material de sus usuarios en sus servidores, y poner dicho material a disposición del público, por lo que únicamente se le atribuía la obligación de retirar el material ilícito contenido en su plataforma a partir del momento en el que la existencia del hecho infractor se pusiera en su conocimiento. En eso se ampara, Youtube, para quedar exenta de responsabilidad en aquellos supuestos en los que se probara que habían albergado archivos de carácter ilícito en su plataforma.

Sin embargo, mediante esta Directiva, se pretende, precisamente, aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir plataformas como Youtube en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma. Concretamente, en su artículo 17.1, estipula lo siguiente:

Artículo 17: Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea
1.- Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.

Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.

Vemos que, mediante la presente Directiva, se trata de hacer patente el acto de comunicación pública que realizan los prestadores de servicios que comparten contenidos en línea (como lo hace Youtube), y como ello implica que deban asumir la obligación de obtener las licencias necesarias por parte de aquellos que fueran titulares de los derechos de autor correspondientes, despareciendo así la exención de responsabilidad que los “safe harbours”, contemplados en la Ley de comercio electrónico, les ofrecía.

Ello hará aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir este tipo de plataformas en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma.

Pese a que la referida Directiva no haya sido aún incorporada a nuestra legislación nacional, deberemos tener en cuenta los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021, debería haberse transpuesto a la legislación española, aunque no sería la primera vez que no se cumplen con este tipo de plazos por parte de los organismos encargados de llevar a cabo dicha incorporación.

Reducciones en la renta de los locales comerciales como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Decreto Ley 34/2020

Reducciones en la renta de los locales comerciales como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Decreto Ley 34/2020

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Las repercusiones jurídicas y económicas derivadas del COVID han acabado alcanzando a la practica totalidad de partes en las relaciones arrendaticias ante la intensa y prolongada suspensión de actividad en locales de negocio derivada de las diferentes restricciones adoptadas por los diferentes organismos de la Administración Pública. Con ello, una de las cuestiones que suscitó (y suscitará) más debate es todo lo relativo a las rentas de arrendamiento, hecho que ha implicado la adopción de medidas urgentes a fin de tratar de regularizar la situación que se generaba entre arrendador y arrendatario al no poder este último hacer frente al pago de dichas rentas pues se encontraba limitada o detenida la actividad económica que generaba ingresos a dicho arrendatario.

De este modo, en fecha 20 de octubre de 2020 se publicó el Decreto Ley 34/2020 , de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados. Este Decreto se configura como una herramienta adoptada por la Generalitat de Catalunya, que trata de proteger a los arrendatarios cuyas actividades comerciales hayan quedado suspendidas, o cuantos menos restringidas, tras las medidas impuestas para evitar la propagación de la pandemia de la Covid-19.

Por ello, y habida cuenta la extraordinaria situación que afecta de modo directo a los pequeños y medianos empresarios y su actividad como consecuencia de las duras restricciones impuestas, es recomendable para los arrendatarios de locales comerciales atender al referido Decreto en caso de considerar necesario renegociar el contrato de arrendamiento suscrito, y poder reajustar en la medida de lo posible el desequilibrio nacido a raíz de la adopción de las medidas legislativas orientadas a salvaguardar la salud de los ciudadanos.

Para ello, el Decreto distingue entre el grado de incidencia que hayan tenido las medidas impuestas sobre los locales de negocio que se encuentran en situación de vulnerabilidad, diferenciado asimismo entre los arrendamientos cuyas actividades comerciales han quedado completamente suspendidas, de aquellos arrendamientos cuyas actividades comerciales han sufrido restricciones. Para cada una de las situaciones, el referido Decreto impone, en defecto de acuerdo, la obligatoriedad del arrendador de aplicar un tipo de reducción u otro sobre la renta mensual del local con fines comerciales (la prestación de servicios de entrega a domicilio o de recogida de productos en el establecimiento no afecta a la aplicación de las reducciones que se detallarán a continuación).

Las reducciones de renta serán efectivas a partir de la fecha en que la parte arrendataria hubiera remitido el correspondiente requerimiento de modificación de las condiciones contractuales. Desde que reciba el requerimiento, la parte arrendadora debe abstenerse de emitir factura a la parte arrendataria por el importe de la renta y otros gastos a cargo de esta hasta que transcurra el plazo mensual para negociar la modificación contractual o, si es anterior, hasta la fecha del acuerdo.
Así pues, en el caso de los negocios que se hayan visto obligados a suspender de manera total su actividad comercial, el Decreto impone, en ausencia de acuerdo entre las partes en el plazo de 1 mes desde que el arrendatario hubiera requerido al arrendador, la obligatoriedad del arrendador de reducir en un 50% la renta mensual del local cuya actividad se hubiera visto suspendida.

Sin embargo, contempla el referido Decreto que, en el caso de que las medidas de suspensión total de la actividad comercial se prorroguen más de tres meses en el transcurso de un año a contar desde la entrada en vigor de esta norma, la parte arrendataria podrá optar por desistir del contrato, sin que ello comporte penalización, siempre que se notifique de forma fehaciente y con un mes de antelación. Dicho desistimiento se podrá producir a partir del momento en que ocurra esta circunstancia, mientras se mantenga y hasta tres meses después del cese completo de las medidas.
Por otro lado, en el caso de los negocios cuya actividad comercial se ha visto afectada por restricciones limitativas de su actividad comercial, el referido Decreto impone, en ausencia de acuerdo de reducción de renta pactada por las partes, la obligatoriedad de realizar un ajuste de la renta proporcional a la reducción del aprovechamiento que se haya dado del inmueble como consecuencia de las restricciones impuestas.

En resumidas cuentas, el referido Decreto pretende que se alcance entre arrendador y arrendatario un acuerdo que ajuste, de buena fe, del desequilibrio contractual producido como consecuencia de las suspensiones o reducciones de actividad comercial sufridas por los distintos sectores, y en defecto de este pacto, imponer unas reducciones mínimas que traten de reducir los grandes perjuicios económicos que la pandemia está ocasionando a unos sectores muy concretos de nuestro mercado.

Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros

Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros

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En este artículo haremos referencia a los derechos morales que derivan en favor del autor por el mero hecho de ser creador de la misma. Quizás el hecho de que no sean objeto de negociación o de los contratos en el ámbito cultural puede implicar que haya un cierto desconocimiento de los mismos o que se encuentren en un segundo plano. Nada más lejos de la realidad pues son esenciales y dicha esencialidad se refleja muchas veces en los propios derechos patrimoniales que si son objeto de negociación.

La legislación del derecho de autor se integra en el ámbito jurídico conocido como Derecho de la propiedad intelectual, el cual se podría definir como el conjunto de derechos que corresponden a los autores, y a otros titulares, respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.

¿QUE ENTENDEMOS POR DERECHO DE AUTOR?

En líneas generales podríamos definir el derecho de autor como un derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas.

Cabe tener en cuenta que las ideas plasmadas en la obra no necesariamente deben ser originales, pues lo que debe ser creación original del autor es la forma de expresión de las mismas; todo ello de conformidad con el Convenio de Berna, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, adoptado en 1886.

La actual regulación en materia de Propiedad Intelectual contempla un conjunto de derechos de autor que tratan de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere cualquier autor en el momento de crear su obra, siendo estos: los derechos morales y los derechos patrimoniales o de explotación. No existe ningún tipo de desvinculación entre ambos, más bien una importante interrelación y conexión entre ellos; sin embargo, en el presente artículo nos centraremos únicamente en hacer un breve análisis de los derechos morales que le concede la referida legislación al autor tras crear su obra.

Los derechos morales que únicamente pertenecen al propio autor (por su carácter de irrenunciables e inalienables), por lo que nunca podrán ser cedidos a terceros a cambio de una determinada contraprestación; acompañan al autor durante toda su vida, así como tras su fallecimiento, correspondiendo en ese caso su ejercicio a aquellos terceros especialmente designados por el mismo (o en defecto de dicha designación, sus herederos).

REGULACION DE LOS DERECHOS MORALES EN LA LPI

Los derechos morales se contemplan y regulan en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo estos:

El derecho de divulgación, regulado en el artículo 14.1 de la Ley de Propiedad intelectual, el cual faculta al autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma, y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. Sin embargo, la definición de divulgación la encontramos en el artículo 4 de la LPI:

se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma”

En el apartado segundo del citado artículo 14, nos encontramos con el derecho de paternidad, definido como el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Se trata de un derecho que puede apreciarse desde su a) vertiente positiva, esto es, la facultad del autor de que se reconozca la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique, a fin de que se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, o desde su b) vertiente negativa, que faculta al autor a divulgar su obra de forma anónima o bajo seudónimo o signo.

También se contempla, en el apartado cuarto del referido artículo 14, el derecho a la integridad de la obra, lo que permite al autor impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. En su vertiente positiva nos encontraríamos con el derecho de modificación; de igual modo que el derecho a la integridad de la obra faculta al autor a impedir la modificación de la misma, el derecho de modificación le faculta precisamente a llevar a cabo tal modificación si lo estima pertinente.

Se regula en el mismo artículo, en su apartado quinto, el derecho de retirada, aquel derecho que faculta al autor a retirar la obra del comercio, ya sea por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación, de ser estos distintos al propio autor.

Finalmente, en su apartado séptimo, nos encontramos con el derecho de acceso al ejemplar único. De acuerdo con este artículo el autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

PROTECCION DE LOS DERECHOS MORALES Y ACCIONES PREVISTAS EN LA LPI

A efectos de velar por la protección de los derechos morales expuestos, el Ordenamiento Jurídico otorga al autor una obra una amplia esfera de protección frente a las posibles acciones de terceros que puedan atentar contra él (a través de la propia obra), o que traten de obtener un beneficio ilícito de la obra a través de su explotación en el mercado. Ello queda regulado en su LIBRO III “De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley”. Título I “Acciones y Procedimientos” (artículos 138 a 143 LPI).

Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual no define en su articulado aquellas conductas a las que se les pueda atribuir el carácter de actividad ilícita o infractora de los derechos propiedad intelectual, lo que implica que se habrá de establecer en cada caso concreto, si la determinada actividad quebranta o no los derechos de sus titulares.

Para conocer de qué modo la Ley de Propiedad Intelectual ofrece esa esfera de protección a cualquier titular de derechos recogidos en su marco normativo, acudiremos al artículo 138 LPI, donde dichas acciones quedan debidamente enumeradas; estas son: a) acción de cesación (contemplada en artículo 139 LPI), b) acción de daños y perjuicios (contemplada en el artículo 140 LPI).

La acción de cesación contiene como presupuesto la violación del derecho, otorgando al titular de los derechos vulnerados la potestad de solicitar el cese de la actividad infractora mientras esta se siga produciendo. Esta acción se fundamenta en la solicitud de cese de la actividad infractora, la cual puede llevar aparejada: a) la solicitud de suspensión de la explotación ilícita, así como la prohibición de reanudarla, b) la solicitud de retirada del comercio de los ejemplares ilícitos, así como su destrucción y c) la solicitud de suspensión de los servicios prestados por los intermediarios a terceros que se valgan de ellos para la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Cabe destacar que la Ley de Propiedad Intelectual no impone un plazo de prescripción de la acción de cesación, aunque se desprende de dicha omisión que dicha acción se podrá instar siempre que la vulneración se esté llevando a cabo; debemos tener en cuenta que, por norma general, tal vulneración no constituye un acto individual o aislado, sino que se desarrolla en un continuum, motivo por el cual la acción de cesación no tendrá opción de prescribir siempre que dicha vulneración se siga produciendo, y siempre que se determine con claridad en qué conducta se ha de cesar.

Por otro lado, la Ley de Propiedad Intelectual contempla que, frente a la vulneración de los derechos contemplados en su regulación normativa, se pueda interponer la correspondiente acción indemnizatoria (contemplada en el artículo 140 LPI), la cual comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido el autor de la obra como consecuencia de la vulneración de sus derechos, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de tal violación.

Además, se contempla también en el propio artículo la indemnización del daño moral, aun no probada por el damnificado la existencia de perjuicio económico, debiendo en ese caso atenderse a las circunstancias del caso para su debida indemnización; dice el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual:

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.

Además de todo lo expuesto, cabe tener en cuenta que la parte que se desee interponer acciones judiciales contra toda sujeto causante de una actividad infractora de los derechos morales expuestos (o presuntamente infractora) podrá, a fin de velar por la efectiva protección de los derechos de Propiedad Intelectual que se pudieran estar vulnerando, instar a) diligencias preliminares que le permitan hacer acopio de toda aquella información que le resulte necesaria para interponer las acciones descritas, y/o b) solicitar las pertinentes medidas cautelares, no sólo en casos de clara infracción, sino también cuando exista en titular de los derechos un temor racional y fundado de que la infracción se va a producir de forma inminente (artículo 141 LPI).

Como cierre, podemos concluir que, pese a las marcadas diferencias en la naturaleza de derechos morales y patrimoniales, son tan esenciales los primeros como los segundos y que el derecho moral siempre encuentra su reflejo en los derechos patrimoniales.

Acciones por vicios o defectos ocultos en el bien o mercancía obtenido a través de un contrato de Leasing

Acciones por vicios o defectos ocultos en el bien o mercancía obtenido a través de un contrato de Leasing

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El contrato de Leasing, por definición, es una operación de arrendamiento financiero, que consiste en la adquisición de un bien o mercancía por parte de una sociedad especializada, a petición de un cliente, a quien le será arrendado dicho bien, con opción de compra al vencimiento del contrato.

Dado que el usuario final del bien o mercancía actúa en calidad de arrendatario (motivo por el cual asume la obligación de abonar unas rentas periódicas al arrendador financiero durante un plazo determinado de tiempo), nos preguntamos qué derechos amparan a dicho usuario frente a los vicios o defectos ocultos que pudiera presentar el bien objeto de arrendamiento, y contra quien deberá ejercitar esos derechos. Con ello nos referimos a la legitimación activa y pasiva que pudieran ostentar cada una de las partes conglomerantes del descrito triángulo comercial y jurídico, esto es: el usuario del bien, el arrendador financiero y el proveedor del bien.

¿QUIEN DEBE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DEL BIEN O MERCANCIA ARRENDADA? ¿Y CONTRA QUIEN DEBERA DIRIGIR LA RECLAMACION O ACCION JUDICIAL PERTINENTE EN CASO DE QUE EL BIEN OBJETO DE CONTRATO PRESENTE DEFECTOS O VICIOS OCULTOS?

A priori, el usuario podría llegar a la conclusión de que el sujeto con legitimación para exigir el cumplimiento de las garantías del bien, lo será el arrendador financiero, toda vez que ha sido el sujeto encargado de consumar el contrato de compraventa del bien o mercancía con el proveedor. Aunque, por otro lado, el arrendador financiero también podría ostentar legitimación pasiva frente al usuario final, a quien está arrendando un bien que presenta vicios o defectos de los que el usuario no era conocedor en el momento de consumar el negocio jurídico con el arrendador (el contrato de Leasing).

La respuesta a este entramado de relaciones comerciales que implica compraventa y arrendamiento puede encontrarse en el propio contrato de Leasing formalizado entre el usuario del bien y el arrendador financiero, el cual reflejará de forma expresa la respuesta a las preguntas anteriormente planteadas.

De este modo, ¿Quién ostenta legitimación (legitimación activa) para reclamar los vicios o defectos ocultos que presente la mercancía objeto del contrato de Leasing? El usuario.

En el momento en el que el arrendador financiero adquiere el bien o mercancía a petición de su cliente, adquiere el derecho a reclamar las garantías del mismo frente al proveedor que le hubiera subministrado el bien. Sin embargo, en el contrato de Leasing se subrogará tal derecho en favor del usuario final, dado que es este quien ha seleccionado el bien y quien conoce su destinación, el servicio que presta, sus características y calidades técnicas, físicas y de funcionamiento. Además, es el usuario quien escoge de forma autónoma al proveedor, de acuerdo con su criterio; lo contrario implicaría una, seguramente, incongruente acción conjunta por parte de entidad financiera y usuario final o acción por parte de dicha entidad pese a no poseer el bien y desconocer la totalidad de sus características en el momento de su selección, resultando imposible que puede conocer los vicios de los que adolece el bien.

¿FRENTE A QUIEN DIRIGIR LA ACCION POR VICIOS OCULTOS EN EL BIEN?

Determinado a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de las garantías del bien o mercancía arrendado, podríamos preguntarnos: ¿Contra quien deberá dirigir la acción el usuario? ¿Contra el arrendador financiero, o contra el vendedor/proveedor del bien?

Partiendo de la base de que el usuario final únicamente mantiene una relación jurídica con el arrendador financiero, podemos llegar a la precipitada conclusión de que las acciones que pudiera interponer el primero, deberán ir necesariamente dirigidas contra el segundo, toda vez que el proveedor es ajeno a dicha relación jurídica y, por ende, ajeno a cualquier derecho que pudiera ostentar el usuario final sobre el bien que le ha sido arrendado. Sin embargo, debemos tener claro que quien debe responder por los vicios o defectos del bien entregado mediante el Contrato de Leasing, es, efectivamente, el proveedor.

El arrendador financiero, a pesar de ser quien entabla la relación jurídica con el usuario, no asume ninguna responsabilidad por la idoneidad del bien, ni por sus condiciones de funcionamiento, ni sus cualidades técnicas, y por ello, cualquier reclamación basada en las anteriores estipulaciones, deberá ser presentada directamente por el arrendador y dirigirse al proveedor encargado de suministrar el bien.

En conclusión, deberemos tener en cuenta que, por lo que respecta al contrato de compraventa entre el arrendador financiero y el proveedor, el primero no responde ante el usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida, subroga al usuario (subrogación expresamente pactada en el contrato suscrito por los mismos) en todas las acciones que como parte compradora, le puedan corresponder frente al proveedor del bien o mercancía, la cual comprende la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o falta de idoneidad del objeto adquirido, así como la de saneamiento por vicios ocultos.

 

La fuerza mayor y la industria musical

La fuerza mayor y la industria musical

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Incertidumbre, suspensión o limitación son algunos de los tantos términos que se ajustan a la situación mundial que, inesperadamente, nos encontramos viviendo este inicio de 2020; una situación mundial donde lo local es global, y lo global es local, aspecto que dificulta enormemente que se prosiga con la producción comercial de tantos ámbitos del mercado, entre ellos, la industria musical.

Si bien es cierto que la referida industria alberga numerosos factores de producción y desarrollo, la expansión actual del Covid-19 está causando estragos, en tanto las medidas legales impuestas bajo el decretado estado de alarma, ocasionan un parón automático y absoluto en el desarrollo de actividades musicales previstas para las próximas semanas (o incluso meses), esto es, la cancelación y aplazamiento de una gran cantidad de eventos y espectáculos que se configuran como el sustento económico y empresarial de tantos profesionales y artistas de nuestro país.

¿Cómo debemos actuar, como promotores/artistas frente a aquellos inevitables incumplimientos que se van a producir durante el transcurso de esta paralización mundial?

La respuesta no es sencilla, principalmente porque cada escenario plantea distintas circunstancias que se deberán contemplar para dar con la solución jurídica y mercantil adecuada. No obstante, y pese a encontrarnos en una situación irregular, debemos acogernos como primer punto de apoyo a lo previamente pactado en los contratos que encuadren de manera directa la actividad que se vea perjudicada por la situación actual, debiendo detenernos en las distintas relaciones comerciales que de ese acuerdo deriven, y poder así dar respuestas entalladas a cada supuesto generado.

Es en este momento donde debemos encuadrar jurídicamente el término de “fuerza mayor”, para poder comprender cómo este fenómeno mundial afecta a todas aquellas relaciones comerciales/jurídicas nacidas con anterioridad a la situación extraordinaria que azota los mercados de todo el mundo actualmente.

La fuerza o causa mayor se define como “el hecho que no se puede evitar ni tampoco prever” y que, por tanto, imposibilita absolutamente el cumplimiento de una obligación contractual, y que debe diferenciarse de la imposibilidad sobrevenida o de los supuestos de resolución contractual. Para reaccionar frente a ese incumplimiento, o por lo menos ponerle solución circunstancial, no podemos valernos de una mera analogía con un incumplimiento ocasionado en situaciones “normales”, o cuanto menos, evitables. De este modo, deberemos tener en cuenta esa preponderancia de lo inevitable para interpretar los contratos entre promotores y agencias/artistas, y entre estos y los espectadores, en un escenario donde no existe una regla general y automática para los casos de fuerza mayor, sino que dichas reglas deberían haber quedado previamente establecidas en los contratos formalizados entre las partes.

En términos generales la figura jurídica que habilita a las partes para desistir, suspender o incumplir cualquier contrato en una situación como en la que nos hallamos es la cláusula “rebus sic stantibus”. Es decir, ante un riesgo extraordinario y no previsto, el objeto propio del contrato deja de tener sentido, habilitando a las partes obligadas para su incumplimiento, sin que ello conlleve las consecuencias perjudiciales que implicaría un incumplimiento contractual, en sentido estricto, es decir, la indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, dicha cláusula puede operar en el ámbito extrajudicial si las partes logran alcanzar un acuerdo, o bien operar en el ámbito judicial como una excepción ante un hipotética demanda.

Por tanto, en las relaciones contractuales entre artistas y promotores/agencias, deberemos, como ya hemos dicho, acogernos a lo previsto en el contrato que se haya formalizado entre agencias y artistas, a fin localizar al sujeto que, según acuerdo, acepta asumir el riesgo, y por tanto perjuicio, que de una situación extraordinaria se pueda generar, tanto de una parte como de otra. Cabe matizar que entendemos que el sujeto perjudicado se verá amparado por una Cía. aseguradora que se encargará de sufragar aquellos detrimentos o menoscabos que el inevitable fenómeno le ocasione; contratos de seguro que debería formalizar todo aquel sujeto que desee introducirse en el mercado con unas garantías y seguridades mínimas para no verse gravemente damnificado por un hecho o fenómeno (como puede ser el Covid-19) que pueda escapar de su control.

Por otro lado, en esta situación actual también debemos tener en cuenta los perjuicios generados en los particulares que, en calidad de espectadores, se ven obligados a renunciar a sus derechos tras haber abonado una cantidad de dinero para poder asistir a los espectáculos previstos. Es por este motivo que en algunas comunidades autónomas se ha establecido de forma directa la obligación del promotor de devolver el importe de la entrada, cuando el evento se suspende por cualquier tipo de causa. Mientras, aquellas comunidades que no tienen nada regulado al respecto, se les aplicaría la norma estatal que igualmente establece la obligación de devolver las entradas en caso de cancelación (RD 2816/1982, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas). Ahora bien, al encontrarnos en un supuesto altamente extraordinario y no previsible que impide que se pueda dar cumplimiento a nuestras obligaciones contra nuestra propia voluntad, implica que los perjuicios más allá del precio pagado, que se deriven de dicha cancelación podrán no ser resarcidos lo que puede plantear debates en cuestiones como gastos de gestión o cancelación.

Finalmente, y a fin de mitigar los efectos que esta situación extraordinaria pueda generar a las empresas y autónomos que configuran la industria musical de nuestro país, la Federación de la Música de España (Esmúsica), ha propuesto un conjunto de medidas para el Gobierno de España de carácter económico, fiscal y laboral, y otras para activar, con el mínimo de daños posibles, la industria musical una vez superada la crisis.

En definitiva, la alerta sanitaria bajo la que nos hallamos a día de hoy, nos obliga a diagnosticar las relaciones contractuales, y sus respectivos incumplimientos, bajo un prisma distinto al de un incumplimiento contractual usual, pues la modificación radical de las circunstancias y del entorno (fuerza o causa mayor) puede modificar también los aspectos esenciales del contrato que por ello se vean alterados, gozando así las partes de la correspondiente seguridad jurídica que eso les otorga.

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